JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CAMACARO DE ZUCARINI SORANGEL BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.920, de este domicilio.
DEMANDADO: ZUCCARINI MILILLI PASCUALINO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.639, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA (Interlocutoria).
Expediente Nº 18.653.-
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En el escrito consignado en fecha 04 de diciembre del año 2.024, folio 23 del presente expediente, suscrito por el ciudadano PASCUALINO JOSE ZUCCARINI MELILLI asistido por la abogada KAREN EYLEEN LOYREK GARCÍA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.103, parte demandada en la presente causa, señaló:
“(…omisis)
Solicito a este honorable Juzgado la rectificación de la sentencia de divorcio dictada en el expediente número 18.653, en la cual se cometieron errores materiales en la transcripción de los apellidos de quien suscribe. En efecto, en la citada sentencia se consignan erróneamente los apellidos ZUCARINI MILILLI, cuando los correctos son: ZUCCARINI MELILLI. Este error es evidente y causa confusión, ya que afecta a mi identidad legal.
A fin de acreditar lo manifestado, adjunto a este escrito copia certificada de mi acta de nacimiento, en donde se puede constatar sin lugar a dudas que mis apellidos son ZUCCARINI MELILLI.
POR LO EXPUESTO, RESPETUOSAMENTE SOLICITO A ESTE HONORABLE Juzgado se sirva:
• Tener por presentada esta solicitud y los documentos que la acompañan.
• Admitir a trámite la presente solicitud.
• Ordenar la rectificación de la sentencia de divorcio dictada en el expediente número 18.653, a fin de que consigne correctamente mi nombre completo como PASCUALINO JOSÉ ZUCCARINI MELILLI.
• Una vez dictada la sentencia que resuelve la presente solicitud, librar las copias certificadas correspondientes a mi favor.
• Ordenar la remisión de la sentencia al Registro Principal del estado a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, haciendo constar la rectificación realizada... (Omisis)…”.

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de la corrección de la sentencia dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de abril del año 1.990, ya que por el error involuntario de la transcripción los apellidos de las partes se colocó ZUCARINI MILILLI, siendo lo correcto ZUCCARINI MELILLI, debiendo este Tribunal tomar las medidas correspondientes para aclarar la sentencia con respecto a describir correctamente los datos en el apellido de las partes ZUCCARINI MELILLI; y por cuanto la señalada solicitud fue interpuesta extemporáneamente en fecha 04 de diciembre del año 2.024, este Tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorga a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dilucidándose que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección solicita el ciudadano PASCUALINO JOSE ZUCCARINI MELILLI asistido por la abogada KAREN EYLEEN LOYREK GARCÍA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.103, parte demandada en la presente causa, fue publicada en fecha 30 de abril del año 1.990, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, por lo tanto la misma resultaría inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada.
Ahora bien la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Juzgado acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución Nacional, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional venezolana, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en el error material al transcribir el libelo de la demanda realizada por la parte actora en fecha 19 de marzo del año 1.990 (folios 01 y 02), específicamente al transcribir los datos de identificación de las partes de autos, y cuya corrección se realiza de seguidas, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE el error material que se produjo en la sentencia de fecha 30 de abril del año 1.990 dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos ZUCCARINI MELILLI PASCUALINO JOSÉ y la ciudadana SORANGEL BEATRIZ CAMACARO SALAZAR, en los términos expuestos en dicha sentencia, por lo tanto, este Juzgado aclara la transcripción de los datos del apellido de la partes en la sentencia se colocó ZUCARINI MILILLI, siendo lo correcto ZUCCARINI MELILLI, Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de abril del año 1.990, agregada a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
EXPEDIENTE Nº 18.653.-
CACG/GAPC/jp.