REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000079
PARTE ACTORA: ALVEIRO DIAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.418 y V-9.029.601 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.478.511 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIFJ-07004783-6), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro.76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro. 32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro.5 Tomo 122-A, Expediente 224-24390. En la persona de los representantes patronales Ciudadano Alfredo Antonio García Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.243.950 en su condición de Gerente de Operaciones O David José García Cardona, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.716.091 en su condición de Gerente de Talento Humano.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por los ciudadanos: ALVEIRO DIAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.039.418 y V-9.029.601 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el profesional de derecho JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.478.511 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, por motivo de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por el mencionado Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024.
En fecha, veintinueve (29) de octubre del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Admite el presente asunto librando Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÒNIMA (FILACA), (RIF J-07004783-6), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro.76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro. 32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro.5 , Tomo 122-A, Expediente 224-24390. En la persona de los representantes patronales Ciudadano Alfredo Antonio García Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.243.950 en su condición de Gerente de Operaciones O David José García Cardona, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.716.091 en su condición de Gerente de Talento Humano.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral José Roberto Barrios Rodríguez, consigna actuaciones de la práctica de la notificación positiva de la Entidad de Trabajo demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA). Se aprecia el sello húmedo de la prenombrada Entidad de Trabajo, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, la Secretaria adscrita a este Tribunal Abogada Ambar Angely Amaro Cadenas, realizo nota de certificación de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación, vencido como fueren siete (07) días calendario consecutivos, que se conceden como término de la distancia, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, se realizó el acto público de redistribución de la presente causa correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro.066-2024 compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO Y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, debidamente asistidos por su Abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, antes identificado; a quien se le solicitó su escrito de pruebas, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en un (01) folio útil sin anexos, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, Entidad de Trabajo. Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA) (RIF J-07004783-6), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro. 76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro.32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro.5 , Tomo 122-A, Expediente 224-24390, En la persona de los representantes patronales Ciudadano Alfredo Antonio García Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.243.950 en su condición de Gerente de Operaciones y/o al ciudadano David José García Cardona, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.716.091 en su condición de Gerente de Talento Humano ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado.
De los autos se evidencia que la sustanciación fue hecha en sintonía con la normativa procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir admisión, notificación y audiencia fueron verificadas conforme a lo dispuesto en la Ley.
Así pues, en uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, norma de aplicación análoga, se procede atender al ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida de la siguiente manera:
Vista la incomparecencia de la entidad de trabajo a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de todo juzgador revisar de forma exhaustiva que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, extremos de necesaria verificación para todo jurisdicente, por lo que se procede de seguida a la revisión del presente asunto, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aducen los demandantes Alveiro Díaz Mercado y Jairo Enrique Urdaneta, que ambos son trabajadores bajo relación de dependencia con el Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA. FILACA, con un horario laboral de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m y percibiendo un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMNOS (Bs.477,90) el trabajador Alveiro Díaz Mercado titular de la cédula de identidad 16.039.418 señala que ingreso a laborar en fecha (08) de marzo de 2004, con aproximadamente 20 años y 7 meses como trabajador activo en condición de obrero, ocupando el cargo actualmente como Operador de Maquinas en LINEA WENDYS y el trabajador Jairo Enrique Urdaneta titular de la cedula de identidad 9.026.061, aduce que su relación laboral inicio el seis (06) de abril de 2010, teniendo aproximadamente 14 años y seis (06) meses dentro de la empresa en condición de obrero, actualmente ocupa el cargo de carnicero pleno en LINEA DESPOSTE, desempeñando funciones en el área de embutido como (empacador y estibador).
Señalan que en fecha 19 de febrero de 2024 acudieron ante la jurisdicción laboral del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de interponer Demanda por Otros Conceptos Laborales (Diferencia de pago de Cesta Ticket Socialista) contra el patrono Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial los Andes C:A (FILACA) demanda que se instruyó y siguió en el asunto LP21-L-2024-000012, con el fin, que se les hiciera el pago mensual por dicho concepto en Bolívares, con el ajuste al valor de 40 dólares americanos (40$) según tasa de cambio emitida por el BCV al momento del pago; esto motivado al constante y reiterado incumplimiento por parte del patrono en el pago del Cesta Ticket Socialista.
Añaden adicionalmente que demandaron para que diera cumplimiento al pago de veinte bolívares diarios (Bs.20) establecidos en el parte único de la cláusula 68 (Cesta Ticket de la convención colectiva para el periodo 2017-2020, debidamente homologada por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Septiembre de 2017 y actualmente vigente.
Que el día tres (03) de abril de 2024, el día fijado para la audiencia preliminar, ésta se realizó a la hora establecida; y, ante la inasistencia a la misma de la parte patronal accionada, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada dio por admitidos los hechos por los trabajadores alegados; por lo que el Tribunal decidió a su favor y ordeno el pago de los conceptos demandados por cantidades adeudadas.
Aclaran en este caso, que los conceptos demandados y las cantidades de dinero adeudadas, se calcularon y estimaron desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 31 de enero de 2024; pagándoles la totalidad demandada la parte accionada.
Señalan que el ente de trabajo, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA), vuelve a adeudarles las diferencias de cesta ticket socialista correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024, ya que una vez que cumplió con el pago de conformidad con la sentencia dictada a su favor en el Asunto LP21-L-2024-000012 y una vez cerrado este expediente; continuó cancelando a cada uno de los trabajadores, mensualmente por concepto de cesta ticket socialista, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 999,90), durante los meses señalados.
Que a partir del mes de julio de 2024, fue que el ente patronal, hizo el arreglo para pagarles el cesta ticket socialista con el ajuste mensual de CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 40,00), en los términos consagrados en el Decreto N° 4.805, QUE ESTABLECE EL AUMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO, publicado en la Gaceta Oficial N°.6.746 Extraordinario, de fecha 1 de mayo de 2023;
Que el ente patronal FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA), RIF J-07004783-6, parte demandada en el presente procedimiento, adeuda a cada trabajador, por concepto de diferencia no pagada por Cesta Ticket socialista, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 2.277,30).
Aducen que la cláusula 68 (CESTA TICKET), de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2017 y actualmente vigente, reza en su único aparte…: "Adicionalmente garantizara a los trabajadores y trabajadoras el equivalente a VEINTE (Bs. 20,00) diarios con el objeto de incrementar este beneficio". Señalan que el patrono, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA), no ha cumplido con el pago de los VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) diarios, adeudando por este beneficio social, lo correspondiente a los VEINTE BOLIVARES (Bs, 20,00) diarios, desde el mes de febrero de 2024 hasta la presente fecha en que interponen la presente demanda;
Igualmente, solicitan, que el ente patronal, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA), de cumplimiento al pago del Cesta Ticket Socialista y la Cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente; en los términos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, dentro de los cinco días al vencimiento del mes respectivo, y no como lo hace el ente patronal demandado, que alega que cuenta con cinco días hábiles para realizar el pago de este beneficio social, una vez vencido el mes respectivo; generando un retraso en el pago de este beneficio social e incumpliendo con las normas legales y reglamentarias sobre esa materia.
Que el bono de ayuda familiar, es un beneficio de carácter social, que otorga como una liberalidad por parte del ente patronal, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), a los trabajadores bajo relación de dependencia de éste, a los efectos de que puedan sufragar el costo de alimentos de primera necesidad y servicios médicos de emergencia en beneficio especifico de familiares del trabajador, de manera de contribuir con los gastos para el sustento indispensable del grupo familiar; todo conforme ACTA CONVENIO de fecha 27 de marzo de 2020, suscrita para la fecha, entre el Director de Recursos Humanos de FILACA y la directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), en representación de los trabajadores.
Señalan que el BONO DE AYUDA FAMILIAR, se había venido pagando por un valor de SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 70,00) desde el mes de marzo de 2020, dicho pago dividido en dos quincenas al mes, fraccionada cada una en cincuenta por ciento (50 %), es decir, en TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (35 $); pagaderos en dólares de acuerdo a la capacidad en divisa que para la fecha de pago tenga el ente patronal, o en bolívares, a la tasa de cambio fijada por el banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago.
Que a partir del mes de agosto de 2024, el ente patronal FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), realizo un incremento y comenzó a pagar el bono de ayuda familiar, por un valor de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00) a los trabajadores bajo relación de dependencia de éste, en los mismos términos y condiciones como lo ha venido pagando, es decir, dividido en dos quincenas al mes (los días 10 y 25 de cada mes), fraccionada cada una en un cincuenta por ciento (50 %), pagaderos en dólares de acuerdo a la capacidad en divisa que para la fecha de pago tenga el ente patronal, o en bolívares, a la tasa de cambio fijada por el banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago.
Que a pesar de que el ente patronal accionado ha incrementado a partir del mes de agosto de 2024, a CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00) el bono de ayuda familiar, a todos los trabajadores bajo relación de dependencia de este; en sus casos particulares, han quedado excluidos de dicho incremento del mencionado Bono; es por lo que se ven obligados a interponer la presente demanda, a los efectos de que el ente de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), les pague el bono de ayuda familiar con el incremento a CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00), así como la diferencia que les adeuda a partir del mes de agosto de 2024 hasta la presente fecha en que interponen la demanda;
En el caso particular del Trabajador JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.029.601; disfruto de sus vacaciones anuales en el mes de septiembre de 2024; que para la fecha en que se encontraba disfrutando de sus vacaciones, el ente patronal, solo le cancelo por concepto de BONO DE AYUDA FAMILIAR, lo correspondiente a una quincena, es decir, el cincuenta por ciento (50 %)… por lo que pide que, el ente patronal demandado, le pague el otro cincuenta por ciento (50 %) adeudado durante el disfrute de sus vacaciones, con el ajuste al nuevo valor del mismo.
DECISIÓN DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Precisado todo lo que antecede, y reiterando que en el caso de autos, se verificó una admisión de los hechos, lo cual deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, corresponde verificarse si la petición del demandante no es contraria a derecho.
Así pues, tal y como se observa de los hechos libelados, pretende la parte accionante una diferencia por el beneficio de Cesta Ticket Socialista, la condenatoria de la Cláusula 68 de la Convención Colectiva 2017-2020, y una diferencia del Bono de Ayuda Familiar devenida de un convenio acordado a favor de los trabajadores activos bajo relación de dependencia del ente patronal.
Precisado lo cual, debe atenderse en primer término, a la reclamación de una diferencia por el beneficio de Cesta Ticket Socialista. En tal sentido, se indica, que según lo narrado en el libelo, dicha reclamación obedece a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024, considerando que señalan los actores, ya habían interpuesto una primera demanda contra la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial los Andes C:A (FILACA) a fin de obtener el ajuste del cesta ticket al valor de 40 dólares americanos (40$), cuyo pago cumplió la demandada de conformidad con la sentencia dictada en el Asunto LP21-L-2024-000012 y una vez cerrado dicho expediente, continuó cancelando a cada uno de los trabajadores, mensualmente por concepto de cesta ticket socialista, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 999,90), durante los meses peticionados.
En este sentido, el Decreto Nº 4.805, establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 6.746 Extraordinario del 1 de mayo de 2023, indicando su artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1°. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
No obstante, lo que antecede, por anuncio presidencial, dicho beneficio de alimentación aumentó a 40 dólares de los Estados Unidos de América ($ 40,00).
Ahora bien, en atención al conocimiento Judicial, tal y como señalaron los demandantes en los hechos por ello narrados, se verifica en este Juzgado la existencia de un procedimiento con ocasión a la demanda signada bajo la nomenclatura LP21-L-2024-000012, en el que ciertamente los hoy accionantes reclamaron el ajuste del valor del cesta ticket equivalente a 40 dólares americanos (40$) según tasa de cambio emitida por el BCV al momento del pago, cuyo condenatoria fue acordada hasta el mes de enero de 2024.
Asimismo, se constata el cumplimiento de dicha condenatoria por la parte demandada, respecto a los periodos demandados y acordados. De esta manera, pretendiendo la parte demandante en el presente asunto, la condenatoria de dicho concepto a partir del mes de febrero 2024 hasta el mes de Junio 2024, considerando que los demandantes manifiestan que a partir de Julio 2024 ya el ente patronal hizo el arreglo correspondiente, dicha reclamación resulta procedente al no ser contraria a derecho, considerando la consecuencia por la incomparecencia parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por tanto se acuerda su condenatoria para cada trabajador demandante en el presente asunto, en los siguientes términos:
Periodo valor cesta alimentación ($) tasa (BCV) valor mensual cantidad recibida total pendiente
feb-24 40 Bs.S36,13 Bs.S1.445,20 Bs.S999,90 Bs.S445,30
mar-24 40 Bs.S36,29 Bs.S1.451,60 Bs.S999,90 Bs.S451,70
abr-24 40 Bs.S36,43 Bs.S1.457,20 Bs.S999,90 Bs.S457,30
may-24 40 Bs.S36,53 Bs.S1.461,20 Bs.S999,90 Bs.S461,30
jun-24 40 Bs.S36,54 Bs.S1.461,60 Bs.S999,90 Bs.S461,70
Bs.S2.277,30
En segundo término, reclaman los demandantes el cumplimiento de la cláusula 68 (CESTA TICKET), de la Convención Colectiva para el periodo 2017-2020, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2017 y actualmente vigente, reza en su único aparte…: "Adicionalmente garantizara a los trabajadores y trabajadoras el equivalente a VEINTE (Bs. 20,00) diarios con el objeto de incrementar este beneficio".
Así las cosas, si bien las convenciones colectivas de trabajo a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, no son objeto del debate probatorio, no menos cierto es, que son derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores, en atención al principio iura novit curia.
Al respecto, de la revisión de la cláusula 68 ejusdem, advierte este Juzgador que la naturaleza de este concepto comparte la esencia del beneficio de cesta ticket, no obstante, al igual que el anterior concepto, el mismo fue condenado en el expediente cuya demanda interpusieron los hoy reclamantes, dando la demandada cumplimiento a dicha condenatoria, por lo que, atendiendo a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, prima facie dicho concepto procede para cada trabajador demandante de autos, sin embargo, a pesar de que le referida convención colectiva se mantiene vigente, las cantidades en ella reflejadas deben ser sometidas a las distintas reconversiones, por lo que se ordena ajustar dicho concepto a partir del mes de febrero 2024 hasta la fecha de interposición de la demanda, en los siguientes términos:
Cláusula 68 Colectiva
Periodo Días laborados por mes valor diario total mensual
feb-24 19 Bs.S20,00 Bs.S380,00
mar-24 19 Bs.S20,00 Bs.S380,00
abr-24 21 Bs.S20,00 Bs.S420,00
may-24 22 Bs.S20,00 Bs.S440,00
jun-24 19 Bs.S20,00 Bs.S380,00
jul-24 21 Bs.S20,00 Bs.S420,00
ago-24 22 Bs.S20,00 Bs.S440,00
sept-24 21 Bs.S20,00 Bs.S420,00
oct-24 23 Bs.S20,00 Bs.S460,00
Bs.S3.740,00
Ahora bien, al monto computado y condenado supra debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la convención colectiva, a saber; la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), en la cual se eliminó cinco ceros a la moneda, quedando en un monto de TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 7,13). Posteriormente en el año 2021, se produjo una nueva reconversión monetaria, establecida según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, suprimiéndose en dicha oportunidad seis ceros a la moneda, resultando un monto de cero bolívares (0,00). Así se decide.
En tercer término, reclaman el bono de ayuda familiar, señalando expresamente, es un beneficio de carácter social, que otorga como una liberalidad por parte del ente patronal, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), a los trabajadores bajo relación de dependencia de éste, a los efectos de que puedan sufragar el costo de alimentos de primera necesidad y servicios médicos de emergencia en beneficio especifico de familiares del trabajador, de manera de contribuir con los gastos para el sustento indispensable del grupo familiar; todo conforme ACTA CONVENIO de fecha 27 de marzo de 2020, suscrita para le fecha, entre el Director de Recursos Humanos de FILACA y la directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), en representación de los trabajadores.
Al efecto, cursa a los folios 5, 6 y 7 del expediente acta convenio de la que se desprende “….FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A aun sin exento de la problemática económica antes planteada y que igualmente enfrenta y debe soportar las consecuencias de esta difícil situación, como una Liberalidad de coadyuvar a las familias de los trabajadores a superar dicha emergencia económica…propone a la organización sindical otorgarles dentro del mes natural que corra una AYUDA ECONOMICA para que puedan sufragar el costo de alimento de primera necesidad y servicios médicos de emergencia en beneficio especifico de familiares y de esta manera contribuir con los gastos para el sustento indispensable de dicho grupo mientras perdure la emergencia económica..”
Al respecto se valora de conformidad con la sana critica de contenida en el artiulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a las disposiciones contenidas en el aticulo78 ejusdem. Así se establece.
Con base a lo que antecede los hoy reclamante pretenden el BONO DE AYUDA FAMILIAR, manifestando que se les ha venido pagando por un valor de SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 70,00) desde el mes de marzo de 2020, dicho pago dividido en dos quincenas al mes, fraccionada cada una en cincuenta por ciento (50 %), es decir, en TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (35 $); pagaderos en dólares de acuerdo a la capacidad en divisa que para la fecha de pago tenga el ente patronal, o en bolívares, a la tasa de cambio fijada por el banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago.
En este orden, señalan en su libelo, que a partir del mes de agosto de 2024, el ente patronal FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), realizo un incremento y comenzó a pagar el bono de ayuda familiar, por un valor de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00), pagando, es decir, dividido en dos quincenas al mes (los días 10 y 25 de cada mes), fraccionada cada una en un cincuenta por ciento (50 %), pagaderos en dólares de acuerdo a la capacidad en divisa que para la fecha de pago tenga el ente patronal, o en bolívares, a la tasa de cambio fijada por el banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago. Que a pesar de que el ente patronal accionado ha incrementado a partir del mes de agosto de 2024, a CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00) el bono de ayuda familiar, a todos los trabajadores bajo relación de dependencia de este; en sus casos particulares, han quedado excluidos de dicho incremento del mencionado Bono.
Ahora bien, no siendo ello contrario a derecho, en el presente asunto, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se acuerda dicho incremento a partir del mes de agosto de 2024, con base a CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00) debiendo ordenarse a favor de cada trabajador demandantes, la diferencia en virtud de su reconocimiento de recibir 70$ por dicho concepto, ello en los siguientes términos:
Periodo Bono ($) cantidad recibida diferencia ($) Valor BCV Diferencia ( Bs)
ago-24 120 70 50 Bs.S36,64 Bs.S1.832,00
sept-24 120 70 50 Bs.S36,90 Bs.S1.845,00
oct-24 120 70 50 Bs.S42,56 Bs.S2.128,00
150 Bs.S5.805,00
Por otra parte, respecto al Trabajador JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.029.601; disfrutó de sus vacaciones anuales en el mes de septiembre de 2024; que para la fecha en que se encontraba disfrutando de sus vacaciones, el ente patronal, solo le cancelo por concepto de BONO DE AYUDA FAMILIAR, lo correspondiente a una quincena, es decir, el cincuenta por ciento (50 %),por lo que pide que, el ente patronal demandado, le pague el otro cincuenta por ciento (50 %) adeudado durante el disfrute de sus vacaciones, con el ajuste al nuevo valor del mismo. Al efecto, este tribunal, en atención a la admisión de los hechos declarado por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, acuerda dicha condenatoria, a favor del trabajador Jairo Urdaneta, en los siguientes términos:
Periodo Bono ($) cantidad recibida diferencia ($) Valor BCV Diferencia ( Bs)
sept-24 120 35 85 Bs.S36,90 Bs.S3.136,50
Por otra parte, este Juzgado a los fines de atender al principio de exhaustividad del fallo, observa que solicitan los hoy reclamantes, una obligación consistente en que el ente patronal, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (FILACA), de cumplimiento al pago del Cesta Ticket Socialista y la Cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente; en los términos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, dentro de los cinco días al vencimiento del mes respectivo, y no como lo hace el ente patronal demandado, que alega que cuenta con cinco días hábiles para realizar el pago de este beneficio social, una vez vencido el mes respectivo.
En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley alimentación Para Los Trabajadores, Las Trabajadoras, establece: “Cuando el beneficio sea otorgado a través de cupones o tickets, éstos deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo…”
Norma de la que se observa la indicación expresa del lapso de entrega del beneficio de alimentación, lo cual debe ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes.
En este orden, resulta necesario traer a colación la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la forma como deben considerarse los distintos lapsos concedidos en nuestro ordenamiento jurídico y en atención a la norma supletoria que lo prevé, como es el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, estableció expresamente: “Esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
De lo anterior, se observa que la Sala Constitucional en ejercicio de sus atribuciones que de manera expresa le otorga la Constitución, declaró la nulidad parcial de la norma inserta en el citado artículo, a través del referido fallo, debiendo en consecuencia interpretarse con base a ello, que los términos o lapsos concedidos se computarán por días calendarios con excepción de los días sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, lo que se deduce como días hábiles. En tal sentido, este Juzgado desestima el pedimento realizado por los demandantes en lo relativo al lapso de entrega del beneficio de alimentación. Asi se decide.
Con base a todo lo que antecede, es claro que la acción interpuesta por los demandantes debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418 y V-9.029.601 en su orden. Representado por su Apoderado Judicial JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, en contra de la Entidad de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑIA ANONIMA (FILACA) (RIFJ-07004783-6), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, quedando registrado bajo el Nro.76, folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional Nro.1; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, quedando registrado bajo el Nro. 32, Tomo 17-A, Expediente 25620 y por último cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2014, quedando registrado bajo el Nro.5 Tomo 122-A, Expediente 224-24390. En la persona de los representantes patronales Ciudadano Alfredo Antonio García Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.243.950 en su condición de Gerente de Operaciones O David José García Cardona, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.716.091 en su condición de Gerente de Talento Humano. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. ASI SE RESUELVE.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. - Regístrese. - Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. REINALDO USECHE GOMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS
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