REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000795.
SENTENCIA Nº 1093
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DANIEL ANTONIO PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.470.612, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial del Solicitante: Abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.124.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.440, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: El adolescente JOSUÉ DANIEL PORTILLO PAREDES, de trece (13) años de edad, F.N: 16/06/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34-824.327, pasaporte venezolano N° 181162533.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO PORTILLO NAVA, asistidos por el abogado JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente JOSUÉ DANIEL PORTILLO PAREDES (F. 30 y 31).
Mediante autos de fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidiría lo conducente, asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 32 y 33 vto).
En fecha 31 de octubre de 2024, el solicitante asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE (F. 35).
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2024, el solicitante asistido de abogado dio cumplimiento al despacho saneador (F. 36 al 40).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024. Este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, progenitora del adolescente de autos (F. 41 y vto).
Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 49 del presente expediente, nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, asistida de abogado solicitó la homologación de la solicitud en los términos que fue formulada en el escrito de cabeza de autos (F. 53).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito cabeza de autos de data 28 de octubre de 2024 (F. 01 al 07) y escrito de subsanación de fecha 05 de noviembre de 2024 (F. 37 al 40) y el escrito suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, en fecha 28 de noviembre de 2024 (F. 53 y 54), los ciudadanos DANIEL ANTONIO PORTILLO NAVA y MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de que la progenitora del adolescente trabaja y actualmente se encuentra residenciada en Chile y por motivos tiene planeado llevarse al adolescente de autos a vivir con ella en el referido país, asimismo, la mencionada que el adolescente cuenta con la residencia temporal a personas extranjera. Ambos padres de mutuo acuerdo solicitan se homologue el ejercicio unilateral de la patria potestad para viajar y cambio de residencia en beneficio de su hijo, el adolescente de autos. Señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 12 de diciembre de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), donde pernotaran Boconó, conjunto residencial Tierra Viva, torre 4, piso 1, apto 108, San José de Cúcuta/Colombia, Capital del Departamento del Norte de Santander/Colombia. Posterior en fecha 13 de diciembre de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile/Chile
Establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de su hija, la niña de autos, en los siguientes términos: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2) LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercido por ambos padres. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES (USD 100$), mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, pagaderos lo 30 de cada mes, en cuanto a los bonos de agosto y diciembre el padre aportará para cada uno de los mese referidos la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (USD 200$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela pagadero el 15 de agosto y el 01 de diciembre de cada año. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre se compromete a garantizarle al padre de su hijo mantener comunicación permanente ya sea por video-llamada u otros medios electrónicos siempre que no afecte las actividades escolares y hora de descanso de su hijo. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, propuestas, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2602, (Legalizada y apostillada), correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento de la H.U.L.A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 al 12).
2.- Constancia de estudio del adolescente de autos emitida por la Directora del Colegio San Martin de Porras del estado Bolivariano de Mérida (F. 13).
3.- Constancia de residencia del adolescente de autos, emitida por el Consejo Comunal Residencias Rio Arriba del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).
4.- Resolución Exenta del adolescente de autos emitida por Servicio de Migraciones de la República de Chile (F. 15 al 17).
5.- Boletos aéreos de la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN y el adolescente de autos (F. 18 y 19).
6.- Declaración jurada de expensas de la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN (F.20 y 21).
7.- Contrato de arrendamiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN (F. 22 y 23).
8.- Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA FERNANDA PAREDES WIELMAN, MARIA VICTORIA PEREZ PAREDES MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN y el adolescente de autos (F.24 al 26).
9.- Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL ANTONIO PORTILLO NAVA (F. 27).
10. Copia simple del pasaporte del adolescente de autos (F. 28).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente JOSUÉ DANIEL PORTILLO PAREDES, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, en CHILE; para lo cual ambos progenitores acordaron, que la madre, ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN y su hijo, el adolescente de autos, se residenciarán específicamente en Chile.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos DANIEL ANTONIO PORTILLO NAVA y MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, padres y representantes legales del niño JOSUÉ DANIEL PORTILLO PAREDES, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos de data 28 de octubre de 2024 (F. 01 al 07) y escrito de subsanación de fecha 05 de noviembre de 2024 (F. 37 al 40) y el escrito suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, en fecha 28 de noviembre de 2024 (F. 53 y 54), y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Chile, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “Pedro Aguirre cerda 4535 Comuna de cerrillos Santiago de Chile”; y HOMOLOGARÁ LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 262 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos DANIEL ANTONIO PORTILLO NAVA y MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.470.612 y V-17.521.527, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y la segunda Pedro Aguirre cerda 4535 Comuna de cerrillos Santiago de Chile”; y civilmente hábiles; a favor del adolescente JOSUÉ DANIEL PORTILLO PAREDES, de trece (13) años de edad, F.N: 16/06/2011 pasaporte venezolano N° 181162533; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V- V-17.521.527, domiciliada en Pedro Aguirre cerda 4535 Comuna de cerrillos Santiago de Chile, de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el adolescente JOSUÉ DANIEL PORTILLO PAREDES, con destino a Chile con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
13/12/2024 Aérea Cúcuta/Colombia– Bogotá/Colombia
13/12/2024 Aérea Bogotá/Colombia –Santiago de Chile
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente JOSUÉ DANIEL PORTILLO PAREDES, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES WIELMAN; en la siguiente dirección: “Pedro Aguirre cerda 4535 Comuna de cerrillos Santiago de Chile”; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +56937486009 y correo electrónico: magapawi185@gmail.com.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente JOSUÉ DANIEL PORTILLO PAREDES, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2) LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercido por ambos padres. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre ciudadano DANIEL ANTONIO PORTILLO NAVA aportará la cantidad de CIEN DÓLARES (USD 100,00$), mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, pagaderos lo días treinta (30) de cada mes, B) En cuanto a los bonos de agosto y diciembre el padre aportará para cada uno de los meses antes mencionados la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (USD 200,00$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela pagadero el quince (15) de agosto y el primero (01) de diciembre de cada año. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre le granizará al padre de su hijo mantener comunicación permanente ya sea por video-llamada u otros medios electrónicos siempre que no afecte las actividades escolares y hora de descanso de su hijo.
QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SEXTO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:34am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/MFP.-
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