REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2024-000184.
SENTENCIA Nº 1091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Parte Demandada: YULY ANDREINA MOLINA SANCHEZ y JHANSON ALBERTO ALMEIDA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.019.843 y V-14.267.937, en su orden se desconoce el domicilio.
Beneficiarios: La adolescente SOFIA BELEN ALMEIDA MOLINA, de catorce (14) años de edad. F.N: 15/03/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.502.235.
Solicitud: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, iniciada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SANCHEZ,en beneficio de la adolescentes SOFIA BELEN ALMEIDA MOLINA (F. 20 y 21).
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, en su condición de Tía materna de la adolescente de autos, en escrito de fecha 04 de diciembre de 2024 (F. 63 y vuelto) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene la Medida de Protección Provisional de Abrigo de la adolescente de autos, por cuanto se desconoce la ubicación de los progenitores de la adolescente; por tal motivo solicita la Autorización Judicial para viajar dentro del territorio nacional en compañía de su sobrina, la adolescente de autos a la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 12 de diciembre de 2024 saldrán desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela (vía Terrestre), y en la misma fecha desde El Vigía/Venezuela hasta Porlamar/Nueva Esparta (vía Aérea). Retornando el 15 de diciembre 2024, desde Porlamar/Nueva Esparta hasta El Vigía/Venezuela (vía aérea) y desde El Vigía/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, este tribunal por auto separado decidirá lo conducente. (F. 77)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, en su condición de tía materna de la adolescente de autos, solicitan autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su tía materna, la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, con destino a PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ solicita autorización judicial para viajar dentro del país en compañía de su sobrina, la niña de autos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 53, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; insertas a los folios 07 y vueltos del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana YULY ANDREINA MOLINA SANCHEZ y JHANSON ALBERTO ALMEIDA PUENTES, con las referida adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de expediente administrativo N° CPL-0251-2024, emitido por el Consejo de Protección de niños niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 02 al 18, este tribunal las valoras por cuanto se desconoce ubicación de los progenitores de la adolescente de autos. Así se declara.
3.- Copias certificado de circulación de la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, que obra en el folio 64 del presente expediente, este tribunal las valora para dar por comprobado los datos del vehículo en el que se trasladara la adolescente de Autos, de Mérida- Venezuela al Vigía – Venezuela. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, y reserva de la agencia de viaje y tour correspondientes a la adolescente de autos y a la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ de autos, que obran insertos al folio 65 al 76 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ– tía y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a Porlamar, estado Nueva Esparta, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, para que viajen en compañía de su sobrina, la adolescente de autos, dentro del territorio venezolano, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Porlamar/Venezuela. En tal sentido, se hace saber a la tía/solicitante que deberán presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día martes 17 de diciembre de 2024, a las 03:00pm, con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, requerida por la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, titular de la cédula de identidad números V-8.707.451, domiciliada en la avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, calle las Delicias, casa N° 02 parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0414-7284422, a favor de susobrina: La adolescente SOFIA BELEN ALMEIDA MOLINA, de catorce (14) años de edad. F.N: 15/03/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.502.235.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, para que viajen dentro del territorio venezolano en compañía de sus sobrina, la adolescente: SOFIA BELEN ALMEIDA MOLINA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
12/12/2024 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Porlamar - Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/12/2024 Aérea Porlamar – Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
15/12/2024 Terrestre El Vigía Mérida-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente SOFIA BELEN ALMEIDA MOLINA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedarán en compañía de sutia maternos, laciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, en la siguiente dirección: Hotel Sunsol Isla Caribe
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana CLORY INMACULADA MOLINA SACHEZ, en su condición de tía materna de laadolescente SOFIA BELEN ALMEIDA MOLINA, para que se presente en compañía de su sobrina, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 17 de diciembre de 2024, a las 03:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombradas adolescente al territorio venezolano.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/ACC/st.-
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