REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000829.

SENTENCIA Nº 1101
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: AURA PAOLA MORA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.028, domiciliada en la calle Hermes Corty, casa s/n. Camagua Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada BEATRIZ ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: El Adolescente JUAN DAVID PEREZ MORA, de catorce (14) años de edad, F.N.:18/10/2010, titular de la cédula identidad N° V-33.652.033, pasaporte venezolano N° 172688282.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, en su condición madre y representante legal del adolescente JUAN DAVID PEREZ MORA; asistida por la abogado en ejercicio BEATRIZ ZERPA (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 31).

Mediante autos de fecha 13 de noviembre de 2024 este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS, progenitor del adolescente de autos (F. 36 y vto).

Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 09 de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 45).

En fecha 09 de diciembre de 2024, la solicitante asistida de abogado consigno Poder Apud-Acta. (F. 46 al 47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 9 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia la comparecencia dela solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de abogado, se dejó constancia que no se encontró presente la Representación Fiscal. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante, ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje dentro del territorio nacional y fuera del territorio nacional con sus abuelos paternos, con destino a Cartagena-Colombia, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente de autos a viajar con sus abuelos paternos dentro y fuera del territorio nacional con destino a Cartagena-Colombia(con el itinerario que presenta) (F. 48 y 49 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS, se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norte América, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el niño de autos, viaje fuera del país, en compañía de sus abuelos paternos, ciudadanos EDWARD ENRIQUE PEREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, por motivo de recreación y esparcimiento en Cartagena- Colombia, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje saliendo: el 14 de diciembre de 2024 (vía terrestre) Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, en compañía de sus abuelos paternos los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PEREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, se hospedaran en el Hotel Exelsior, ubicado en la avenida 3 N° 9-65, 540001, teléfono móvil +57-607-5711-953 Cúcuta- Colombia; continuando el 15 de diciembre de 2024 (vía aérea); Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, el mismo día (vía aérea) de Cúcuta/ Colombia hasta Cartagena de Indias/ Colombia, del 16 al 21 de diciembre de 2024; el adolescente se hospedara en compañía de sus abuelos paternos en el Hotel y Centro de Convenciones, ubicado en la carrera 1, calle 12, Bocagrande 130001, Cartagena de Indias- Colombia; Con fecha de retorno el 22 de diciembre de 2024 (vía aérea) desde Cartagena de Indias/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, y en la misma fecha (vía aérea) desde Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, el adolescente de autos y sus abuelos paternos se hospedaran en el Hotel Exelsior, ubicado en la avenida 3 N° 9-65, 540001, teléfono móvil +57-607-5711-953 Cúcuta- Colombia; continuando el 23 de diciembre de 2024 (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas LILIMAR RIVAS MOLINA Y NEREIDA JOSEFINA PEREZ MORA (tías del progenitor del adolescente de autos), virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, solicita autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de sus abuelos paternos dentro y fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Cartagena - Colombia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadanoANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.-Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 4718), correspondientes al Adolescente JUAN DAVID PEREZ MORA, inscrita ante el Registro Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, la cual obra al folio 07 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos AURA PAOLA MORA QUINTERO y ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS, con el prenombrado Adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copias de la cédula de identidad y pasaporte del Adolescente JUAN DAVID PEREZ MORA; copia de la cédula de identidad de la solicitante AURA PAOLA MORA QUINTERO; copia de la cedula de identidad y copia simple de la licencia de conducir del ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS; copias de las cedulas de identidad y pasaporte de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PEREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas LILIMAR RIVAS MOLINA Y NEREIDA JOSEFINA PEREZ MORA, que obran a los folios 08, 09, 11,12,13, 15, 16,17,27 Y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.-Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la dirección del Liceo “Don Neptali Noguera Mora” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.-Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 355, 84, 85, 239, y 249 correspondientes al progenitor ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS, de la abuela paterna ciudadana LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, de la ciudadana LILIMAR RIVAS MOLINA, del ciudadano EDWARD ENRIQUE PEREZ MORA, y de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA PEREZ MORA, en su orden; que obran a los folios 14, 26, 28, 29 y 31 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas LILIMAR RIVAS MOLINA y NEREIDA JOSEFINA PEREZ MORA–aquí testigos– son tías maternas del ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reserva del Hotel donde se hospedaran, correspondientes a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PEREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA y del adolescente de autos, que obra inserto al folio 18 al 25 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.-La conformidad del ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.662, correo electrónico: perezrivasvet@gmail.com, teléfono: +1 202 848 6773, domiciliado en los Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadanaAURA PAOLA MORA QUINTERO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024 (F.48 y 49 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje, en compañía de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PEREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA abuelos paternos del adolescente de autos, dentro del territorio nacional y fuera del territorio nacional con destino a Cartagena- Colombia, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanas LILIMAR RIVAS MOLINA Y NEREIDA JOSEFINA PEREZ MORA (tías paternas del progenitor del adolescente autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.346.763 y V-10.109.799, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ RIVAS–manifestado a través de video llamada–, para que el Adolescente JUAN DAVID PEREZ MORA, viaje en compañía de sus abuelos paternos los ciudadanos EDWAR ENRIQUE PEREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, dentro del territorio nacional y fuera del Territorio nacional, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Cartagena-Colombia, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a los ciudadanos EDWAR ENRIQUE PEREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, para que viajen en compañía del adolescente de autos con destino a Cartagena-Colombia, y se AUTORIZA al Adolescente JUAN DAVID PEREZ MORA, para que viaje en compañía de sus abuelos paternos con destino a Cartagena / Colombia, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 07 de enero de 2025 a las 11:00am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.044.115, domiciliada en la calle Hermes Corty, casa sin número, Canaguá del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0416-7799-914, correo electrónico: aurapaolamoraquintero@gmail.com, a favor de su hijo, El adolescente: JUAN DAVID PÉREZ MORA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 18/10/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.652.033, pasaporte venezolano N° 172688282.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.514 y 10.106.270, pasaportes venezolanos números 177622186 y 177624573, en su condición de abuelos paternos, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el adolescente: JUAN DAVID PÉREZ MORA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
15/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
15/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Cartagena Indias-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/12/2024 Aérea Cartagena Indias-Colombia / Bogotá-Colombia
22/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
23/12/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente: JUAN DAVID PÉREZ MORA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de sus abuelos paternos, los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PÉREZ MORA Y LENYS SOLIS RIVAS MOLINA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 14 al 15 de diciembre de 2024. Hotel Exelsior, ubicado en la avenida 3 N° 9-65, 540001, teléfono móvil +57-607-5711-953.
Del 16 al 21 de diciembre de 2024. Hotel y Centro de Convenciones, ubicado en la carrera 1, calle 12, Bocagrande 130001, Cartagena de Indias, Colombia
Del 22 al 23 de diciembre de 2024. Hotel Exelsior, ubicado en la avenida 3 N° 9-65, 540001, teléfono móvil +57-607-5711-953.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO, en su condición de madre del adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 07 de enero de 2025 a las 11:00am para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana AURA PAOLA MORA QUINTERO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del adolescente JUAN DAVID PÉREZ MORA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/st.-