REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000869.

SENTENCIA Nº 1102
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.737, pasaporte N° 183220172 domiciliada en el Municipio Rangel, del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.335, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, de catorce (14) años de edad, F.N.: 13/05/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.405.908, pasaporte venezolano N° 183832797.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO en su condición madre y representante legal del adolescente ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS; asistida por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL (F. 32 y 33).

Mediante autos de fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud. Este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS progenitor del adolescente de autos (F. 34 y 35 con vuelto).

En fecha 25 de noviembre de 2024, la solicitante, asistida de abogado, consigna Poder Apud Acta. (F. 39 y 40).

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 46, nota secretarial de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 10 de noviembre de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO –progenitora del adolescente de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 48 al 49 con vuelto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, en la solicitud cabeza de autos, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo: el 15 de diciembre de 2024 (vía aérea), El Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, se hospedaran en el Hotel Catimar Puerto Viejo, Rif. J-314638076, La Guaira- Venezuela; continuando el 16 de diciembre de 2024 (vía aérea) de Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España, se hospedaran del 17/12/2024 al 11/01/2025, en el Hotel Aparthotel Encasa, ubicado en carretera de Vicalvaro a la Estación de O´donell, 20, Local 1, Vicalvaro, 28032, Madrid- España; con fecha de retorno el 11 de enero de 2025(vía Aérea)Madrid/ España, hasta Caracas/ Venezuela; continuandoel 12 de enero de 2025 (vía Aérea), Caracas/ Venezuela hasta El Vigía/ Venezuela. Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS, con el firme propósito de que el adolescentede autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 37, correspondiente al adolescente ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS; inscrita ante la Unidad de Registro Civil Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 y su vueltos) del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NORAIDA BASTIDAD BRICEÑOy JAVIER ANTONIO RIVAScon el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RIVAS, NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO y del adolescente ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos ANTHONY XAVIER RIVAS BASTIDAS Y ANA NELMAR RODRIGUEZ DE SCARPECCIO que obran del folio 08 al 13 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de Patrón Municipal de Habitantes, correspondiente al ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS, que obra en el folio 14 del presente expediente,Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que el ciudadano reside en España. Así se declara.

4.-Constancia de Residencia de la progenitora ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, emitida por el Consejo Comunal Escaguey, parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 15 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que la ciudadana reside en la comunidad de la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios y reservas de hospedaje, correspondientes a la ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, y el adolescente de autos, que obran insertos del folio 16 al 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y reservas de hospedaje del adolescente de autos y su progenitora. Así se declara.

6.- Constancias de estudio, correspondientes al adolescente ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Cardenal Quintero” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 26 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

7.- Copia simple de las Partidas de Nacimiento signada con el Nº 28 correspondiente al ciudadano ANTHONY XAVIER RIVAS BASTIDAS que obra al folio 28 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano ANTHONY XAVIER RIVAS BASTIDAS –aquí testigo– es hijo del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS, padre del adolescente de autos. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.712, pasaporte N° 181045384 residenciado actualmente en España, correo electrónico: javierrivasb775@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescentede autos, requerida por la progenitora, ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2024 (F. 48 y 49 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su madre, ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANTHONY XAVIER RIVAS BASTIDAS Y ANA NELMAR RODRIGUEZ DE SCARPECCIO (hijo y amiga del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-31.427.893 y V-17.609.610, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS–manifestado a través de video llamada–, para que el adolescenteADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, viaje en compañía madre la ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NORAIDA BASTIDAD BRICEÑO, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autosante este órgano judicial el día martes 21 de enero de 2025, a las tres de la tarde (03:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.348.737, pasaporte venezolano N° 183220172, domiciliada en el municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: +58-0416-5594-765, correo electrónico: bastidasnoraida@gmail.com, a favor de su hijo, El adolescente: ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, de catorce (14) años de edad, F.N.: 13/05/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.405.908, pasaporte venezolano N° 183832797.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.348.737, pasaporte venezolano N° 183220172, en su condición de madre, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente: ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/12/2024 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
16/12/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/01/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
12/01/2025 Aérea Caracas-Venezuela / El Vigía-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente: ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, durante su viaje fuera del venezolano se hospedara en compañía de su madre, la ciudadana NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO, territorio en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 15 al 16 de diciembre de 2024. Hotel Catimar Puerto Viejo, urbanización Puerto Viejo, avenida principal, Catia La Mar, estado La Guaira-Caracas.
Del 17 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025. Hotel Aparthotel Encasa, carretera de Vicálvaro a la Estación de Odonnell 20, local 1, Vicalvaro 28032, Madrid-España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO, en su condición de madre del adolescente ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 21 de enero de 2025 a las 03:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del adolescente ADRIAN ANTONIO RIVAS BASTIDAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/ACC/st.-