REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000885.
SENTENCIA Nº 1103
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO Y GABRIEL ANDRÉS LA ROSA CIAPANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.433.337 y V-17.200.002, en su orden, la primera con domicilio en Avenida Las Américas, Residencia Araguaney, Torre C, Apartamento 9-37, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida-, y el segundo con domicilio en el estado Apure, y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial del solicitante y Asistencia Técnica de la solicitante: Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.098, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente GABRIELA VALENTINA LA ROSA SILVAN, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 29/08/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.683.017, pasaporte venezolano N° 174212687, pasaporte italiano Nº YC3671285.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO, en su condición de madre y representante legal de la adolescente GABRIELA VALENTINA LA ROSA SILVAN; asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ MEDINA ROJAS (F. 40 y 41). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 28).
Por autos de fecha 27 de noviembre 2024 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 32, 33 y vto.).
En fecha 29 de noviembre de 2024 la solicitante, asistida de abogado, consigna diligencia dando cumplimiento al despacho saneador (F. 45)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la inicial el procedimiento, ordenándose la notificación del progenitor y del Ministerio Público (F. 46 y 47 sin vueltos).
Consta al folio 49 resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.
En data 05 de diciembre de 2024, este Tribunal ordena a la solicitante reprogramar la fecha de salida del viaje a los fines que cumpla con los lapsos establecidos en la ley (F. 53), exhorto ratificado en fecha 06 de diciembre de 2024 (F. 56).
En fecha 09 de diciembre de 2024, la solicitante asistida de abogado, mediante escrito reformó la solicitud de autorización de viaje a los fines de que sea homologado por ambos progenitores, razón por la cual adjuntó escrito para que a través de vía telemática, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS LA ROSA CIAPANNA –progenitor de la adolescente de autos-, le confiera poder apud acta telemático al abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ MEDINA ROJAS, y para que convalide y ratifique en cada una de sus partes la presente solicitud (F. 58 al 63).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines que fuese consignado a las actas el poder apud acta telemático a certificar (F. 68).
El día 10 de diciembre de 2024, la solicitante asistida de abogado consignó lo solicitado por el Tribunal (F. 70 al 72).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal fijó para las tres de la tarde (03:00pm), oportunidad para que la Secretaria de este Tribunal, realice video-llamada al poderdante, ciudadano GABRIEL ANDRÉS LA ROSA CIAPANNA, a los fines de corroborar y certificar el poder apud acta consignado en misma fecha y que obra a los folios 71 y 72 con sus respectivos vueltos (F. 73).
Se lee al folio 74 con su vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS LA ROSA CIAPANNA, debidamente identificado en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido al abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ MEDINA ROJAS, acto que fue debidamente certificado por la Secretaria (ver folios 74 con sus vueltos, 75, 76 y 77).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la reforma total de la solicitud (F. 78).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de reforma de data 09/12/2024 (F. 58 al 61 con sus vueltos), los ciudadanos ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO Y GABRIEL ANDRÉS LA ROSA CIAPANNA (el segundo a través de apoderado judicial), en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: que su hija tiene programado viajar fuera del territorio nacional para la pasar la época de navidad en Estados Unidos de Norteamérica. Señalan el itinerario, la forma, ruta y fecha siguiente: saliendo la adolescente de autos, en compañía de su progenitora, la ciudadana ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO, vía terrestre el 14 de diciembre 2024, desde la ciudad de Mérida, hasta Cúcuta, Colombia; posteriormente el día 15 de diciembre de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, en fecha 16 de diciembre de 2024 vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Atlanta/Estados Unidos de Norteamérica, y de Atlanta/Estados Unidos de Norteamérica hasta Phoenix/Estados Unidos de Norteamérica. Al llegar a territorio americano, la adolescente de autos y su progenitora se hospedarán en la siguiente dirección 8615E MAIN ST LOT D42 MESA, AZ, US 85207-8697. Retornando la adolescente de autos, junto a su progenitora, el 31 de diciembre de 2024 vía aérea desde Phoenix/Estados Unidos de Norteamérica hasta Atlanta/Estados Unidos de Norteamérica; partiendo vía aérea el 01 de enero de 2025 desde Atlanta/Estados Unidos de Norteamérica hasta Bogotá/Colombia; y en misma fecha por vía terrestre desde Bogotá/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos, de los pasaportes venezolanos de la solicitante y la adolescente, del pasaporte español de la solicitante e italiano de la adolescente (F. 25 al 31).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 200, correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).
3.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la ciudadana ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO y la adolescente de autos (F. 11 al 24).
4.- Copia del Título de Bachiller de la adolescente de autos, emitida por la Zona Educativa del estado Bolivariano de Mérida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la ADOLESCENTE disfrute de unos días de esparcimiento en ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con su progenitora. Obsérvese que, según los padres de la adolescente de autos, ciudadanos ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO Y GABRIEL ANDRÉS LA ROSA CIAPANNA, se tiene programado que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de su progenitora, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO Y GABRIEL ANDRÉS LA ROSA CIAPANNA, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela hasta Estados Unidos de Norteamérica, con su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito de reforma (F. 58 al 61 con sus vueltos), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO Y GABRIEL ANDRÉS LA ROSA CIAPANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.433.337 y V-17.200.002, en su orden, la primera con domicilio en Avenida Las Américas, Residencia Araguaney, Torre C, Apartamento 9-37, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida-, y el segundo con domicilio en el estado Apure, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente GABRIELA VALENTINA LA ROSA SILVAN, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 29/08/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.683.017, pasaporte venezolano N° 174212687, pasaporte italiano Nº YC3671285; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-13.433.337, pasaporte venezolano N° 174212069, y pasaporte español N° XDE858659 para que viaje dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela hasta Phoenix/Estados Unidos en compañía de su hija, la adolescente GABRIELA VALENTINA LA ROSA SILVAN; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela –Cúcuta/Colombia
15/12/2024 Aérea Cúcuta/Colombia– Bogotá/Colombia
16/12/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Atlanta/Estados Unidos
16/12/2024 Aérea Atlanta/Estados Unidos – Phoenix/Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/12/2024 Aérea Phoenix/Estados Unidos - Atlanta/Estados Unidos
01/01/2025 Aérea Atlanta/Estados Unidos - Bogotá/Colombia
01/01/2025 Terrestre Bogotá/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente GABRIELA VALENTINA LA ROSA SILVAN, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, la ciudadana ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO, del 16 de diciembre de 2024 al 30 de diciembre de 2024 en la siguiente dirección: 8615E MAIN ST LOT D42 MESA, AZ, US 85207-8697.
QUINTO: Se convoca a la ciudadana ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente GABRIELA VALENTINA LA ROSA SILVAN, ante este órgano jurisdiccional el día martes 07 de enero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROQUINA ALEXANDRA SILVAN CARRERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente GABRIELA VALENTINA LA ROSA SILVAN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26) y del poder Apud Acta Telemático (F. 75 con vueltos y 76 sin vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/nv
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