REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000530.
SENTENCIA Nº 1109
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSARIS CAROLINA GARCIA PEÑA Y ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.594.375 y V-8.083.799, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización La Humboldt, calle 2, casa N° 12, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Avenida 4, con esquina de la calle 18, parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiaria: la adolescente JADE FIORELA MORENO GARCIA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:13/05/2007, titular de la cedula de identidad N° V-32.488.559, pasaporte N° 194002958.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR,RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSARIS CAROLINA GARCIA PEÑA Y ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio EDINSO BRICEÑO; en carácter de defensor público, en resguardo y garantía de los derechos de del adolescente JADE FIORELA MORENO GARCIA (F. 26 y 27).
Por autos de fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28 y 29).
Mediante escrito de fecha 04/12/2024 (F. 30 al 31), los solicitantes asistidos de abogado, consignaron la subsanación del despacho saneador.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos (F. 01 al 03), y diligencia de subsanación de fecha 04/12/2024 (F. 30 y 31); en el cual los solicitantes manifestaron que el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ, padre de la adolescente de autos, le ha sido ofrecida la posibilidad de emigrar a Argentina, con una oferta laboral ya asegurada, es por ello que de mutuo acuerdo los progenitores de la adolescente de autos han decidido que su hija, viaje y se residencie en Argentina junto a su progenitor el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ. Indican como itinerario de viaje el siguiente: Saliendo el 26 de diciembre de 2024, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, continuando el 27 de diciembre de 2024, (vía aérea) Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea y de Bogotá/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá, el mismo día (vía aérea), continuando en la misma fecha (vía aérea) Ciudad de Panamá/Panamá hasta Asunción/Paraguay y el 28 de diciembre de 2024 (vía terrestre) Asunción/Paraguay hasta Chaco/Argentina, fijando su residencia en la siguiente dirección: CARLOS HARDYE 54, DEPARTAMENTO 3, CHACO, SAN FERNANDO, ARGENTINA, residencia del tío materno de la adolescente, ciudadano JORGE RICARDO GARCIA PEÑA. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la padre; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD, será ejercida temporalmente por el padre, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora de la adolescente deberá cancelar la cantidadde VEINTE DOLARES (20$), de forma mensual, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta que el padre de la adolescente le indicara, una vez que realice las gestiones necesarias para ello en el país suramericano, asimismo deberá cancelar dos (02) bonificaciones especiales, una el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30 $) cada uno, pagaderos los días quince (15) de cada uno de esos meses. Dicha cantidad tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a la vestimenta, calzado, gastos médicos y de educación, será cubierto por ambos, progenitores en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre tendrá un régimen ampliosin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciada la adolescente de autos, o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de su hija lo permita, así mismo podrá tener contacto a través de cualquier medio telemático o redes sociales, sin limitación alguna. De igual manera el padre deberá continuar garantizándole el derecho a la educación formal a la adolescente en el país donde se residencie.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 1831 correspondiente al adolescente JADE FIORELA MORENO GARCIA, inscrito ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2. Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y la adolescente de autos. (F. 06 al 08).
3. Copia de pasaporte venezolano del progenitor ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ y de la adolescente de autos. (F. 09 y 10).
4. Copia de la oferta laboral del co-solicitante de autos. (F. 11).
5. Constancia de Estudio de la adolescente de autos. (F. 12).
6. Constancia de residencia de los co- solicitantes de autos. (F. 13 y 14).
7. Boletos electrónicos aéreos del ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZyde la adolescente de autos. (F. 15 al 20).
8. Copia de la cedula de identidad venezolana, y del Registro Nacional de las personas de la República de Argentina y factura de servicios públicos, pertenecientes al tío materno de la adolescente de autos, ciudadano Jorge Ricardo García Peña. ( F. 21 al 24).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente y JADE FIORELA MORENO GARCIA, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ, en la República de Argentina, en la siguiente dirección: CARLOS HARDYE 54, DEPARTAMENTO 3, CHACO, SAN FERNANDO, ARGENTINA; para lo cual ambos progenitores Homologaron las Instituciones Familiares, en interés superior de su hija.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSARIS CAROLINA GARCIA PEÑA Y ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ, padres y representantes legales de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por diligencia de fecha 04/12/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al cosolicitante, ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a la República de Argentina, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la prenombrada adolescente, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, en la siguiente dirección: CARLOS HARDYE 54, DEPARTAMENTO 3, CHACO, SAN FERNANDO, ARGENTINA; y HOMOLOGARÁ el acuerdo de las Instituciones Familiares a favor de sus hija, garantizando sus derechos y garantías; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSARIS CAROLINA GARCIA PEÑA Y ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.594.375 y V-8.083.799, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización La Humbolt, calle 2, casa N° 12, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Avenida 4, con esquina de la calle 18, parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente JADE FIORELA MORENO GARCIA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:13/05/2007, titular de la cedula de identidad N° V-32.488.559, pasaporte N° 194002958; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.799, pasaporte Nº 193168343, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente JADE FIORELA MORENO GARCIA, con destino a la República de Argentina, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela– Cúcuta/Colombia
27/12/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
27/12/2024 Aérea Bogotá/Colombia- Ciudad de Panamá/Panamá
27/12/2024 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá- Asunción/Paraguay
28/12/2024 Terrestre Asunción-Paraguay – Chaco- Argentina
TERCERO: Se AUTORIZA ala adolescente JADE FIORELA MORENO GARCIA, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO RAMIREZ; en la siguiente dirección: CARLOS HARDYE 54, DEPARTAMENTO 3, CHACO, SAN FERNANDO, ARGENTINA.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente JADE FIORELA MORENO GARCIA, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: CUSTODIA será ejercida por la padre; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD, será ejercida temporalmente por el padre, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora de la adolescente deberá cancelar la cantidadde VEINTE DOLARES (20$), de forma mensual, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta que el padre de la adolescente le indicara, una vez que realice las gestiones necesarias para ello en el país suramericano, asimismo deberá cancelar dos (02) bonificaciones especiales, una el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30 $) cada uno, pagaderos los días quince (15) de cada uno de esos meses. Dicha cantidad tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a la vestimenta, calzado, gastos médicos y de educación, será cubierto por ambos, progenitores en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre tendrá un régimen amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciada la adolescente de autos, o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios de su hija lo permita, así mismo podrá tener contacto a través de cualquier medio telemático o redes sociales, sin limitación alguna. De igual manera el padre deberá continuar garantizándole el derecho a la educación formal a la adolescente en el país donde se residencie.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:43am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/st
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