REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000791.

SENTENCIA Nº 1055
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.185.779, domiciliada en la Avenida Bolívar casa N° 24, Parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio CARLOS DAVID ZERPA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.007.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.191 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente habíl.

Beneficiario: El niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 20/08/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.662.371, pasaporte N° 194008417.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA, en su condición madre y representante legal del niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ; asistida por el abogado CARLOS DAVID ZERPA FERNÁNDEZ, (F. 32 y 33). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 30).

Mediante autos de fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F.35 y 35).
En fecha 01 de noviembre de 2024, la solicitante asistida de abogado dio cumplimiento al despacho saneador (F. 36 al 39).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO, progenitor del niño de autos (F. 40 y vto).

Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 47 del presente expediente, nota secretarial de fecha 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 29 de noviembre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 29 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solo en compañía de azafata con destino a España por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al niño de autos para viajar solo en compañía de azafata fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 51 y 52 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única del procedimiento, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que por motivos de vacaciones el padre decidió pagarle un viaje a su hijo a los fines de que tenga la oportunidad de conocer el país de España donde actualmente se encuentra domiciliado el progenitor, cabe señalar que el referido viaje lo realizará solo en compañía de azafata a España, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 08 de diciembre del 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; se hospedará con su madre en la vivienda de un familiar, posteriormente en fecha 10 de diciembre del 2024, el niño sólo en compañía de azafata vía aérea viajará desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; durante su estadía en el exterior se hospedará en la avenida del Cerro Prieto, N° 26, piso 1, puerta D, Hostoles Madrid-España. Con fecha de retorno el 21 de diciembre del 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y en fecha 22 de diciembre del 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos RANDY RAFAEL RONDÓN SANTIAGO y RENNY RUBÉN RONDÓN SANTIAGO, (hermanos del progenitor de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor del niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo en compañía de azafata -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO, con el firme propósito de que el niño de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias certificadas de la Partida de nacimiento N° 28, correspondiente al niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Las Piedras municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA y ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del niño de autos, copia simple de la cedulas de identidad de la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA , copia simple de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO que obran a los folios 04, 05, 06, 07, 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudios correspondiente al niño de autos, que obran a los folios 08 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de residencia de la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA y el niño de autos, emitida por el Concejo Comunal Trinchera Revolucionaria, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida que obran a los folios 09 y 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que prenombrada ciudadana y su hijo tiene su domicilio en la Avenida Bolívar casa N° 24, Parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios correspondientes al niño de que obran insertos del folio 11 al 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signadas con el N° 24, 28 y 66, correspondiente al ciudadano RANDY RAFAEL RONDÓN SANTIAGO, RENNY RUBEN RONDÓN SANTIAGO y ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO que obran a los folios 17, 18 y 39 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas RANDY RAFAEL RONDÓN SANTIAGO, RENNY RUBEN RONDÓN SANTIAGO –aquí testigos- son hermanos del ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO progenitor del niño de autos. Así se declara

7.- Padrón municipal de ayuntamiento, del ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO, que obran a los folios 19 al 25 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que prenombrado ciudadano tiene su domicilio en la avenida del Cerro Prieto, N° 26, piso 1, puerta D, Hostoles Madrid-España. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.260, domiciliado en la avenida del Cerro Prieto, N° 26, piso 1, puerta D, Hostoles Madrid-España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2024 (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje solo en compañía de azafata con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos RANDY RAFAEL RONDÓN SANTIAGO y RENNY RUBÉN RONDÓN SANTIAGO (hermanos del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.200.837, y V-16.655.606, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO –manifestado a través de video llamada–, para que el niño de autos, viaje solo en compañía de azafata con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ para que viaje solo en compañía de azafata, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien se deberá presentar ante este órgano judicial el día martes 07 de enero de 2025 a las 10:30 a.m., que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-21.185.779, domiciliada en la Avenida Bolívar casa N° 24, Parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 20/08/2015, titular de la cédula de identidad N° V.-36.662.371, pasaporte N° 194008417.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-21.185.779, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/12/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 08 al 10 de diciembre de 2024 Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, calle Central Quinta Marta.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, a viajar solo y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta su arribo, donde será recibido por el progenitor de autos, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/12/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela

QUINTO: Se hace saber que el niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitor, el ciudadano ROGER RAMÓN RONDÓN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.260, pasaporte venezolano N° 186393985, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 10 al 21 de diciembre de 2024 Avenida de Cerro Prieto, N° 26, piso 1, puerta D, Hostoles Madrid, ciudad de Madrid-España

SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA, en su condición de madre del niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 07 de enero de 2025 a las 10:30am., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KARLA ANYERLEY SÁNCHEZ BOTIA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño DEREK SALOMÓN RONDÓN SÁNCHEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 51 y 52 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:41am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ac/mfp.