REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000792.

SENTENCIA Nº 1054
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.830.072, pasaporte N° 192274212 domiciliado en Puebla, San Pedro, Cholula, código Postal 72760, Privada San Carlos, Cuarto Eucalipto, casa N°8, Estados Unidos Mexicanos, correo electrónico leninmora20@gmail.com, teléfono +52 7296083217 y civilmente hábil.

Apoderada Judicial del solicitante: Abogada en ejercicio GAUDÍ ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.090.347, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 271.570, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El adolescente SANTIAGO ANDRES MORA MORENO, de doce (12) años de edad, F.N.:25/04/2012, titular de la cédula identidad N° V-34.141.114, pasaporte venezolano N° 185333384.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD interpuesta por los abogados en ejercicio GAUDÍ ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, en representación del ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ, en su condición de padre y representante legal del adolescente SANTIAGO ANDRES MORA MORENO (F. 39 y 40). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 37).

La apoderada judicial en el escrito libelar, argumenta, entre otros hechos, que la progenitora del adolescente de autos, la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ, se encuentra residenciada fuera del país –esto es en Estados Unidos de Norte América-, mientras que su representado, el ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ, se encuentra domiciliado en los Estados Unidos Mexicanos, que en razón de ello, previo acuerdo con la madre de su hijo, llegaron a un acuerdo, en solicitar autorización judicial para que su hijo viaje y se residencie fuera del país junto a su progenitor en los Estados Unidos Mexicanos; en tal sentido, señala que el adolescente viaje en compañía de la ciudadana SONIA HERNANDEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.255.659, desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, donde lo estará esperando la ciudadana EDILY GABRIELA MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.331.352, quien es la actual pareja del ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ, con la que viajará de Cúcuta-Colombia hasta los Estados Unidos Mexicanos con el siguiente itinerario, saliendo el 10 de diciembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en compañía de la ciudadana SONIA HERNANDEZ VERGARA, ese mismo día de Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) el adolescente viajará en compañía de la ciudadana EDILY GABRIELA MENDEZ MARQUEZ, se hospedarán en la siguiente dirección: Cra 53#131 a 67, Torre 3, Apto. 202, Prado Veraniego, casa de la ciudadana Joeli Nathali Semerene Méndez, número telefónico +57 3238974937, Bogotá-Colombia; continuando el viaje el 12 de diciembre de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta San José/Costa Rica y de San José/Costa Rica hasta Ciudad de México/México, estableciendo su residencia en Puebla, San Pedro, Cholula, código postal 72760, privada San Carlos, Cuarto Eucalipto, casa N° 8, Estados Unidos Mexicanos. Que debido a que la progenitora de la niña de autos, se encuentra residenciada en los estados Unidos de Norte América, solicitó que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente de autos al progenitor. Por último, promovió testigos y solicitó, en representación del progenitor se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y ordeno despacho saneador (F. 41 y 42).

En fecha 05 de noviembre de 2024, la apoderadajudicial del solicitante, mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 43 al 50).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ, madre del adolescente de autos (F. 51 con vuelto.).

Consta al folio 53 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 57, nota secretarial de fecha 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ, madre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 29 de noviembre de 2024, a las once dela mañana (11:00 a.m.) (F. 58).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 29 de noviembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, sin embargo, se encontraban presentes su apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la abogado ratifico en nombre de su representado todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, solicito que le sea otorgado el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norte América, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país. Se dejó constancia que las testigos presentadas, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a las ciudadanas SONIA HERNANDEZ VERGARA y EDILY GABRIELA MENDEZ MARQUEZ, a viajar con el adolescente de autos con destino a los Estados Unidos Mexicanos (con el itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con su señor padre fuera del país Estados Unidos Mexicanos. Asimismo homologo el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor del padre, y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 59al 61 con su vuelto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la abogado en ejercicio GAUDÍ ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, en representación del ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ en su condición de padre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en compañía de las ciudadanas SONIA HERNANDEZ VERGARA y EDILY GABRIELA MENDEZ MARQUEZ, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en los Estados Unidos Mexicanos, con su progenitor; para lo cual señala que la madre, ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadanoLENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ, en los Estados Unidos Mexicanos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Poder Especial, notariado y autenticado ante la Notaría Pública N° 3Cholula, Puebla, otorgado por el ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ, a laabogado en ejercicio GAUDÍ ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, que obra del folio 05 al 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto se evidencia que la abogada GAUDÍ ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, está acreditada para actuar en el presente asunto en representación del ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ, padre del adolescente de autos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (acta N° 1703), correspondiente al adolescente SANTIAGO ANDRES MORA MORENO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 10 y 11 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ y SONIA HERNANDEZ VERGARA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de la cédula de identidad y de pasaporte; copia de pasaporte venezolano, y de la visa Mexicanadel adolescente de autos, copia de pasaporte venezolano, cedula de identidad, copia del carnet USCIS Estados Unidos de América, de la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ, copia de la cedula de identidad venezolana, copia de pasaporte venezolano, y copia de residencia permanente del ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ, copia de la cedula de identidad de la ciudadana EDILY GABRIELA MENDEZ MARQUEZ, copia de la cedula de identidad de la ciudadana SONIA HERNANDEZ VERGARA, copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARISOL HERNANDEZ VERGARA que obran a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29, 34 y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana EDILY GABRIELA MENDEZ MARQUEZ y del adolescente de autos que obran a los folios 17 al 25 con sus respectivos vueltos del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país. Así se declara.

5.- Copias simples de las Actas de Nacimientos números 246, 135 y 48, correspondiente a las ciudadanas MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ VERGARA y SONIA HERNANDEZ VERGARA, que obra a los folios 30 al 33, 35 y 36 con sus respectivos vueltos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARISOL HERNANDEZ VERGARA y SONIA HERNANDEZ VERGARA –aquí testigos- son madre y tía materna de la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
6.- copia simple de recibo de pago de servicio y contrato de arrendamiento de los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOELI NATHALY SEMERENE MENDEZ, que obran en el folio 45 al 50, este tribunal las valora para corroborar el lugar donde se hospedara el adolescente de autos en Bogotá-Colombia. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.071, pasaporte venezolano Nº 147233811, carnet USCIS N° 233-384-459, domiciliada en 1909 Harbor Bay, Unit.1, Kissimmee Florida, Estados Unidos, correo electrónico: marielismorenoh@gmail.com, teléfono: +1 (407) 3388869;con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2024 (F. 59 al 61 con su vuelto,). Con tal manifestación de conformidad,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitor en Los Estados Unidos Mexicanos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de las ciudadanas SONIA HERNANDEZ VERGARA Y MARISOL HERNANDEZ VERGARA (tía materna y madre de la progenitora de la adolescente de autos de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.255.659 y V-10.901.390, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ –madre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliada en Los Estados Unidos de Norte América. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitudcabeza de autos, por parte de la apoderada judicial del ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SANCHEZ –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNANDEZ, madre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a los Estados Unidos Mexicanos junto con la ciudadana EDILY GABRIELA MENDEZ MARQUEZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección:Puebla, San Pedro, Cholula, código postal 72760, privada San Carlos, Cuarto Eucalipto, casa N° 8, Estados Unidos Mexicanos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana SONIA HERNANDEZ VERGARA, para que viaje en compañía del adolescente de Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, y se AUTORIZA a la ciudadana EDILY GABRIELA MENDEZ MARQUEZ para que viaje con el adolescente de autos, con destino a losEstados Unidos Mexicanos, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, en los Estados Unidos Mexicanos; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.830.072, pasaporte venezolano N° 192274212, domiciliado actualmente NUE 0000002340102, Puebla, San Pedro, Cholula, código postal 72760, Privada San Carlos, Cuarto Eucalipto, casa N° 8, Estado Unidos Mexicanos, y civilmente hábil, correo electrónico: leninmora20@gmail.com y teléfono móvil: +52-7296083217, a favor de su hijo, eladolescente SANTIAGO ANDRÉS MORA MORENO, de doce (12) años de edad, F.N.: 25/04/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.141.114, pasaporte venezolano N° 185333384, visa Mexicana N° 00004371334.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SONIA HERNÁNDEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.659, pasaporte venezolano N° 184343166, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente SANTIAGO ANDRÉS MORA MORENO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.331.352, pasaporte venezolano N° 192274717, para que viaje fuera del territorio venezolano en en compañía del adolescente SANTIAGO ANDRÉS MORA MORENO, con el siguiente itinerario:

FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
12/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / San José-Costa Rica
12/12/2024 Aérea San José-Costa Rica / Ciudad de México-México

CUARTO: Se hace saber que el adolescente SANTIAGO ANDRÉS MORA MORENO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.331.352, pasaporte venezolano N° 192274717, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 10 al 12 de diciembre de 2024. Se hospedaran en Cra 53#131 a 67, Torre 3, apto. 202. Prado Veraniego, Bogotá-Colombia casa de la ciudadana Joeli Nathali Semerene Méndez número telefónico +57-323-897-4937.







QUINTO: Se AUTORIZA aladolescente SANTIAGO ANDRÉS MORA MORENO, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.830.072, pasaporte venezolano N° 192274212, correo electrónico: eninmora20@gmail.com, siendo este la siguiente dirección: NUE 0000002340102, Puebla, San Pedro, Cholula, código postal 72760, Privada San Carlos, Cuarto Eucalipto, casa N° 8, Estado Unidos Mexicanos.

SEXTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNÁNDEZ, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente SANTIAGO ANDRÉS MORA MORENO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

SEPTIMO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente SANTIAGO ANDRÉS MORA MORENO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano LENIN ALEXANDER MORA SÁNCHEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MARIELIS YASNEIDY MORENO HERNÁNDEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:24a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/st