REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000482
SENTENCIA Nº 1126
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-24.195.669 y V.-22.659.307, domiciliados la primera en Bogotá y el segundo en Santa Juana Avenida Principal vereda B-3 N° 68, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Judicial: abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO, asistidos de abogado, progenitores y representantes legales del niño JEREMY ZAID DÍAZ SAAVEDRA, de once (11) años de edad F.N: 04/03/2013 (F. 14 y 15).
Por autos de fecha 08 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidiría lo conducente (F. 16).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 17).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el cosolicitante asistido de abogado dio cumplimiento al despacho saneador (F. 18 al 23).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal dio por cumplido el despacho saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 24).
Se lee a los folios 26 al 28 escrito de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrito por la cosolicitante asistida de abogado mediante la cual consignó copia simples de las cédulas de identidad de la prenombrada ciudadana y el niño de autos (F. 26 al 28).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos y el escrito de subsanación suscrita por los ciudadanos VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO, en su condición de progenitores del niño JEREMY ZAID DÍAZ SAAVEDRA; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías a su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadana VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ y el niño de autos se encuentran residenciados en la República de Colombia, y que el padre sin coacción alguna ha decidido cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo a la progenitora, por cuanto se encuentra impedido para ejercer la patria potestad por cuanto él se encuentra en el territorio venezolano y la adolescente reside con su madre en el referido país. Fundamentan su petición de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos; sin embargo, la progenitora se encuentra domiciliada con su hijo el niño de autos en la República del Ecuador; por lo que el padre manifiesta su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:
1.- Copia simple del acta de nacimiento N° 1102, correspondiente al niño de autos (F. 04 y 05).
2.- Constancia de trabajo de la cosolicitante ciudadana VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ, emitida por la empresa Industrias O.F. A. S. A. S. Bogotá/Colombia (F. 06).
3.- Constancia de estudio correspondiente al niño de autos emitido por el secretario académico, del Colegio Marco Tulio Fernández Bogotá Colombia (F. 07).
4.- Copia simple de la solicitud de cedulación original del niño de autos (F. 08).
5.- Copia simples de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 09 y 10).
6.- Solicitud de renovación de cédula de identidad de los solicitantes (F. 11 y 12).
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO, progenitor del niño de autos, se encuentra residenciado en el territorio venezolano, y la ciudadana VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ, junto con el niño de autos actualmente se encuentran residenciados en la República de Colombia, es por ello que queda evidenciado la situación del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-24.195.669 y V.-22.659.307, domiciliados la primera en Bogotá y el segundo en Santa Juana Avenida Principal vereda B-3 N° 68, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ, garantizando así los derechos y garantías del niño JEREMY ZAID DÍAZ SAAVEDRA, de once (11) años de edad F.N: 04/03/2013; pasándolo en autoridad de cosa juzgada..
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO,, como PADRE con relación a su hijo, el niño JEREMY ZAID DÍAZ SAAVEDRA; por encontrarse en una situación de hecho –que le impide hacerlo–, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño JEREMY ZAID DÍAZ SAAVEDRA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana VIRGINIA NAZARETH SAAVEDRA DÍAZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ AVENDAÑO por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUSRTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/mfp.-
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