REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000835.

SENTENCIA Nº 1065
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.044.115, pasaporte venezolano N° 142162529, domiciliada en la urbanización Rio Alto, calle 02, casa N° 27, Pedregosa Media, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0412-651-4254, correo electrónico: fannyformenti@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.912, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, de trece (13) años de edad, F.N.: 28/10/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.572, pasaporte venezolano N° 169403872 y pasaporte italiano N° YB6977381.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, en su condición madre y representante legal del adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI; asistida por la abogado en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 29).

Mediante autos de fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 33 y 34).

En fecha 15 de diciembre de 2024, la solicitante asistida de abogado mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación necesaria (F. 36 al 38).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 39 y vto.).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 02 de diciembre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (0:30 a.m.) (vuelto del folio 45).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje con la progenitora hasta Bogotá, Colombia y para que el adolescente viaje solo desde Bogotá, Colombia hasta Texas, Estados Unidos, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante a viajar con su hijo fuera del país (Colombia); autorizó al adolescente de autos a viajar solo, bajo la supervisión de la aeronave, fuera del país con destino a Texas, Estados Unidos (con el itinerario que presenta) (F. 46 y 47 con sus vueltos y 48).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, se encuentra residenciado en Texas, Estados Unidos de América, por lo que peticiona autorización judicial para que su hijo viaje con fines recreacionales y de esparcimiento; para lo cual señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el adolescente en compañía de su progenitora el 04 de diciembre de 2024, vía terrestre desde la Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y allí pernoctarán en el Hotel Distrito ZF. Avenida centenario 108A, Bogotá, Colombia; el 05 de diciembre de 2024 el adolescente de autos viajará solo, con la supervisión del personal de la aeronave, desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos de América (vía aérea), y en la misma fecha desde Miami/Estados Unidos de América hasta Austin-Texas/Estados Unidos de América (vía aérea). Durante su estadía en el exterior se hospedará en compañía de su progenitor, ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, en la dirección: 20023 Silver Rock DR Katy Texas zip code 77449, Estado Unidos de América. Con fecha de retorno el 03 de enero de 2025 desde Austin-Texas, Estados Unidos de América hasta Dallas-Texas/Estados Unidos de América (vía aérea), en la misma fecha desde Dallas-Texas/Estados Unidos de América (vía aérea) hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), donde será recibido por la progenitora y se hospedarán en el Hotel Distrito ZF. Avenida centenario 108A, Bogotá, Colombia; el 06 de enero de 2025 en compañía de la progenitora viaja desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y finalmente en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JOYNER PAOLI SALCEDO SÁNCHEZ y JOSÉ ROMÁN ARAQUE PEÑA, (amigos del progenitor del adolescente de autos, por cuanto no tiene familiares en el territorio venezolano). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Texas, Estados Unidos de América, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 115, correspondiente al adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 04, 37, 38 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA y SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes venezolano e italiano del adolescente de autos; copia del pasaporte venezolano y prorroga de la solicitante; copias de las cédulas de identidad del adolescente de autos y de sus progenitores ciudadanos FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA y SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOYNER PAOLI SALCEDO SÁNCHEZ y JOSÉ ROMÁN ARAQUE PEÑA, que obran a los folios 07 al 10, 22, 23, 24, 26 y 28 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al adolescente de autos, que obran del folio 11 al 19 del presente expediente; así como también reserva de hospedaje en el Hotel Distrito ZF, que consta a los folios 20 y 21. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno, como el lugar donde se hospedará con la progenitora en Bogotá, Colombia. Así se declara.

4.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 29 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.838, domiciliado en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y civilmente hábil, correo electrónico simone.ramosg@gmail.com; teléfono móvil: +1-689-288-6043, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2024 (F. 46 y 47con sus vueltos y 48). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje con destino a Texas, Estados Unidos de América, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOYNER PAOLI SALCEDO SÁNCHEZ y JOSÉ ROMÁN ARAQUE PEÑA, (amigos del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.529.343 y V-19.144.743, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Texas, Estados Unidos de América.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI viaje con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos de América, con lo cual se le garantiza al joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, para que viaje en compañía del adolescente de autos hasta Bogotá, Colombia, y se AUTORIZA al adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, para que viaje solo con destino a Texas, Estados Unidos de América, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 14 de enero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.044.115, pasaporte venezolano N° 142162529, domiciliada en la urbanización Rio Alto, calle 02, casa N° 27, Pedregosa Media, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0412-651-4254, correo electrónico: fannyformenti@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, de trece (13) años de edad, F.N.: 28/10/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.572, pasaporte venezolano N° 169403872 y pasaporte italiano N° YB6977381.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
04/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/01/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
06/01/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 04 al 05 de diciembre de 2024.
Y
Del 03 al 06 de enero de 2024. Hotel Distrito ZF. Avenida centenario 108A, Bogotá-Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, a viajar solo y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta su arribe donde será recibido por el progenitor, el ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/12/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos
05/12/2024 Aéreo Miami-Estados Unidos / Austin-Texas-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/01/2025 Aéreo Austin-Texas-Estados Unidos / Dallas-Texas-Estados Unidos
03/01/2025 Aéreo Dallas-Texas-Estados Unidos / Bogotá-Colombia

QUINTO: Se hace saber que el adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará del 05 de diciembre de 2024 al 03 de enero de 2025, con su progenitor el ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.779.838, en la dirección: 20023 Silver Rock DR Katy Texas zip code 77449, Estado Unidos de América.

SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA, en su condición de madre del adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 14 de enero de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana FANNY BEATRIZ FORMENTI VALERA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente MASSIMO GIULIANO RAMOS FORMENTI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 46 y 47con sus vueltos y 48).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:42am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/eb.-