REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000875.
SENTENCIA Nº 1073
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.855, domiciliada en La Urbanización el Pilar, Bloque 9, Edificio N°1, apartamento 00-01, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-1740239, correo electrónico: fecan.ve@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.105.023, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo el número130.675, respectivamente, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA, de nueve (09) años de edad, F.N.: 02/10/2015, pasaporte venezolano N° 169484819.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR DEPORTE
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR DEPORTE, interpuesta por la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, en su condición madre y representante legal de la niña REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA; asistida por el abogado en ejercicio Pablo Alarcón, (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 27).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hija, la niña de autos, viajara a Medellín- Colombia con el fin de asistir a la Sexta versión de la Copa Alianza de Clubes que se llevara a cabo en la ciudad de Medellín-Colombia, en el Coliseo de Gimnasia Jorge Hugo Giraldo, durante los días jueves 5, viernes 6, sábado 7 y domingo 8 de diciembre de 2024; el padre de la niña, el ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL, se encuentra fuera del país, en Estados Unidos, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, para que la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN viaje fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos por motivos deportivos. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 05 de diciembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); así mismo (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y el mismo día (vía aérea) de Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia, se hospedarán en el HOTEL MONARCA, ubicado en Carrera 50ª. N°83ª-31, Medellín/Colombia, con fecha de retorno el 12 de diciembre de 2024, (vía aérea) desde Medellín/ Colombia hasta Cúcuta/Colombia, permaneciendo en el aeropuerto y continuando el 13 de diciembre de 2024, (vía terrestre) Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas SIOLIBETH COROMOTO DAVILA MARQUEZ Y ANTONELLA NAZARETH LOPEZ RAMIREZ, (amigas del progenitor de la niña de autos). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de deporte.
Mediante autos de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 31 y vto).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la solicitante asistida de abogado, mediante diligencia dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 32 al 34).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL, progenitor de la niña de autos (F. 35 y 36).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la solicitante asistida de abogado consigna PODER APUD ACTA. (F.44 y 45).
Se lee en el folio46, nota secretarial de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 02 de diciembre de 2024, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) (F. 46 con vuelto).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogado. Se deja constancia que no se encontró presente la representación fiscal, Se deja constancia que los testigos promovidos no se encuentran presentes en el acto, por tal motivo se difiere el acto para el martes 03 de diciembre de 2024 a las 3:00 p.m.
En Acta de Prolongación de fecha 02 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para la continuidad de la audiencia única, de fecha 03 de diciembre de 2024 (F 47), en el estado donde se encontraba. Previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogado.En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje con su progenitora la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN con destino a Colombia por motivo de deporte. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el país. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, a viajar con la niña de autos con destino a Colombia (con el itinerario que presenta) (F. 48 y 49 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYENrequiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país con destino a Medellín, Colombia, con fechas ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la ley especial: cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, solicita autorización judicial para viajar, en compañía de la niña de autos, fuera del país, con destino a MEDELLIN, COLOMBIA, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL, con el firme propósito de que la niña participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 176, correspondiente a la niña REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 04 al 05 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL y YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la invitación y constancia de partición a la 6ta Copa Alianza de Clubes, Medegym Club de Gimnasia Artística y Constancia emitida por el Centro Educativo “Niño Bolívar” a nombre de la niña REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA; que obran a los folios 06 y 07 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la prenombrada niña, competirá en dicha competencia y es parte del Club de Gimnasia General y Patinaje Artístico “Libertador”, Colombia. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, así como también copia de reserva en el Hotel Monarca en la siguiente dirección: Carrera 50ª No.83A-31, 055413 Medellín Colombia, correspondientes a la niña de autos y a la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, que obran del folio 08 al 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, tanto de salida como de retorno; así como el lugar donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.
4.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, emitida por Registro Civil Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 15 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la solicitante se encuentra en la entidad merideña. Así se declara
5.- Constancia de estudio correspondiente a la niña de autos, suscrita por la dirección CDCE “Doña Edelmira Quintero de Lobo, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Constancia de Trabajo de la solicitante YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, emitida por la Fundación Eculturistica Cóndor de Los Andes (FECAN), que obra en el folio 17 del presente expediente; este tribunal las valora para corroborar que la solicitante trabaja en la entidad Merideña. Así se declara.
7.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 152, y 86, correspondientes a los ciudadanos SIOLIBETH COROMOTO DAVILA MARQUEZ Y YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, respectivamente, que obran a los folios 18 al 20 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado primero, que la ciudadana SIOLIBETH COROMOTO DAVILA MARQUEZ - es tía materna de la niña REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA –aquí testigo– es cuñada y amiga del ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
8.- Copia de pasaporte venezolano de la solicitante, ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN; copia de pasaportede la niña de autos; copia de la cita para cedulación de la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN, copia de licencia de conducir del ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL y copia de la cedula de identidad y Rif de la ciudadana SIOLIBETH COROMOTO DAVILA MARQUEZque obran a los folios 21, 22, 24, 25, 26 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
9.- Constancia de Trabajo del ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL, progenitor de la niña de autos, emitida por (Form W-2 and TaxStatement 2023), que obra en el folio 23 con vuelto del presente expediente. Este tribunal las valora para corroborar que el progenitor de la niña se encuentra en los Estados Unidos. Así se declara.
10.- La conformidad del ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL, extranjero de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.112.108.124, pasaporte Cubano N° M756261 residenciado actualmente Miami, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1 (786) 8616983 Y +1 (786) 4292302, correo electrónico etchegoyenraynold@gmail.com,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024 (F. 48 y 49 con su vuelto) verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN con destino a Colombia, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
10.-La declaración de los testigos, ciudadanas SIOLIBETH COROMOTO DAVILA MARQUEZ y ANTONELLA NAZARETH LOPEZ RAMIREZ, (amigos del progenitor de la niña de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957.124 y V-30.757.050, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL, progenitor de la niñade autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RAYNOLD ETCHEGOYEN MICHEL–manifestado a través de video llamada–,para que la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN viaje con su hija con motivo de deporte, esparcimiento y recreación, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza a la prenombrada niña, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YANETH DEL CARMEN DAVILA DE ETCHEGOYEN para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; se deberá presentar a la niña ante este órgano judicial el día lunes 16 de diciembre de 2024 a las 11:00a.m.; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YANETH DEL CARMEN DÁVILA DE ETCHEGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.353.855, pasaporte venezolano N°169472555, domiciliada en urbanización El Pilar, bloque 9, edificio N° 1, apartamento 00-01, parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0424-1740-239, correo electrónico: fecan.ve@gmail.com, a favor de su hija, La niña: REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA, de nueve (09) años de edad, F.N.: 02/10/2015, pasaporte venezolano N° 169484819.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YANETH DEL CARMEN DÁVILA DE ETCHEGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.353.855, pasaporte venezolano N° 169472555, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña: REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
05/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
05/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Medellín-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/12/2024 Aérea Medellín-Colombia / Cúcuta-Colombia
13/12/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña: REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana YANETH DEL CARMEN DÁVILA DE ETCHEGOYEN, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 04 al 12 de diciembre de 2024 Hotel Monarca, ubicado en la carretera 50ª, N° 83ª-31 Medellín-Colombia
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YANETH DEL CARMEN DÁVILA DE ETCHEGOYEN, en su condición de madre de la niña REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 16 de diciembre de 2024 a las 11:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YANETH DEL CARMEN DÁVILA DE ETCHEGOYEN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña REYNA YANIELA ETCHEGOYEN DÁVILA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
EL Juez Provisorio
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:07a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/st.-
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