REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000773.
SENTENCIA Nº 1076
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANTONIO MACÍAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.254, domiciliado en la avenida los Próceres, urbanización Pie de Monte, calle 04, casa N° 50 del municipio Libertador del estado del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica del solicitante: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiario: El adolescente ADRIAN MACÍAS PALMA, de dieciséis (16) años de edad, F.N: 16/05/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.191, cédula de identidad de la República de Chile RUM 26.938.135-3, pasaporte Español N° XDE118039.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO, en su condición padre y representante legal del adolescente ADRIAN MACÍAS PALMA; asistido por la Defensa Pública, (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 29).
Mediante autos de fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS, progenitora del adolescente de autos (F. 33 al 34 y vto).
Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 41 del presente expediente, nota secretarial de fecha 07 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 04 de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, asistido por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solo en compañía de azafata desde Santiago de Chile/Chile con destino a Mérida/Venezuela por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente mediante video-llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente ADRIAN MACÍAS PALMA, para que viaje con su progenitor el ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela y desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y para que el adolescente viaje solo a la República de Chile (con el itinerario que presenta) (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única del procedimiento, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el adolescente de autos vive actualmente en la República de Chile con su madre la ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS, mediante la cual manifestó su voluntad de que su hijo el adolescente de autos, viaje desde Santiago de Chile-Chile hasta Mérida-Venezuela, por motivos de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 10 de diciembre del 2024, vía aérea desde Santiago de Chile/Chile hasta Bogotá/Colombia y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia donde lo estará esperando el progenitor para viajar esa misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, hospedándose en la avenida los Próceres urbanización Pie de Monte, calle 4, casa N° 50, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Con fecha de retorno el 04 de marzo de 2025 vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile/Chile vía aérea. Promovió como testigos a los ciudadanos ALBERTO PALMA BELANDRIA y CARMEN OMAIRA PALMA BELANDRIA (padre y tía de la progenitora de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo en compañía de azafata -con fechas ciertas de salida y de retorno-, desde Santiago de Chile con destino a Mérida y desde Mérida hasta Santiago de Chile con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas del acta de nacimiento N° 71, correspondiente al adolescente ADRIAN MACÍAS PALMA, inscrita ante la Unidad de Registro Caracciolo Parra Pérez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 05 al 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANTONIO MACÍAS SALCEDO y ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes y de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS y el adolescente de autos, copia de la cédula de identidad del progenitor ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO, así como copia de la cédula de identidad de los testigos ciudadanos RAMÓN ALBERTO PALMA BELANDRIA y CARMEN OMAIRA PALMA BELANDRIA, que obran a los folios 10, 12 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Certificado de alumno regular correspondiente al adolescente de autos, que obran al folio 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursa estudios en la República de Chile. Así se declara.
4.- constancia de residencia del ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO, emitida por la Junta Administradora de la Urbanización Pie de Monte Villas Club del estado Bolivariano de Mérida que obran al folio 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en la avenida los Próceres, urbanización Pie de Monte, calle 04, casa N° 50 del municipio Libertador del estado del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signadas con el N° 992, 119, 195, correspondiente al ciudadano ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS, RAMÓN ALBERTO PALMA BELANDRIA y CARMEN OMAIRA PALMA BELANDRIA, que obran a los folios 14, 26, 27, 28 y 29 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PALMA BELANDRIA y CARMEN OMAIRA PALMA BELANDRIA –aquí testigos- es padre y tía de la ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS progenitora del adolescente de autos. Así se declara
6.- Certificado de Residencia y Contrato de Trabajo, de la ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS, que obra al folio 15, 17 y 18 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio Edificio San Nicolás 1385, de la Comuna de San Miguel apto N° 303 de la República de Chile así como estabilidad laboral. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios correspondientes al adolescente de que obran insertos del folio 22 al 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de salida como de retorno. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.302, cédula de la República de Chile RUM 26.758.374-9, pasa porte venezolano N° 142399778, domiciliada en Santiago, República de Chile, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerido por el progenitor, ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2024 (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje solo en compañía de azafata hasta Cúcuta / Colombia con destino a Mérida con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- La declaración de los testigos, ciudadanos ALBERTO PALMA BELANDRIA y CARMEN OMAIRA PALMA BELANDRIA, (padre y tía de la progenitora de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.991.312 y V-3.764.171, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS, progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO –padre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana ISABET DEL ROSARIO PALMA DE MACÍAS –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente de autos, viaje solo en compañía de azafata con motivo de esparcimiento, desde Santiago de Chile/Chile hasta Mérida/Venezuela con retorno desde Mérida/Venezuela hasta Santiago de Chile/Chile con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente ADRIAN MACÍAS PALMA, para que viaje con su progenitor el ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela y desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y para que el adolescente viaje solo a la República de Chile con los itinerarios que presenta; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ANTONIO MACÍAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.254, domiciliado en la avenida los Próceres, urbanización Pie de Monte, calle 04, casa N° 50 del municipio Libertador del estado del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente ADRIAN MACÍAS PALMA, de dieciséis (16) años de edad, F.N: 16/05/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.191, cédula de identidad de la República de Chile, RUM 26.938.135-3, pasaporte Español N° XDE118039.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente ADRIAN MACÍAS PALMA, para que viaje con su progenitor el ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.254, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/03/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente ADRIAN MACÍAS PALMA, para que viaje SOLO, con asistencia de las asistentes de vuelo, fuera de la República de Chile, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Aérea Santiago de Chile-Chile / Bogotá-Colombia
10/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/03/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
04/03/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Santiago de Chile-Chile
CUARTO: Se hace saber que el adolescente: ADRIAN MACÍAS PALMA, durante su viaje fuera del territorio de la República de Chile, se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO, en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
Del 10 de diciembre de 2024 al 04 de marzo de 2025 Avenida los Próceres, urbanización Pie de Monte, calle 04, casa N° 50 del municipio Libertador del estado del estado Bolivariano de Mérida
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ANTONIO MACÍAS SALCEDO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente: ADRIAN MACÍAS PALMA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:51am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ac/mfp.-
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