REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000521.

SENTENCIA Nº 1078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: TOMAS TARAZONA BARRAGAN y YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.240.819 y V-16.678.145, domiciliados en la Campiña Calle C, Rubén Darío, Casa N° 16, Ejido, Parroquia Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad Nª V-11.467.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.403, Defensor Público Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: El niño THOM JHON TARAZONA RIVAS, de diez (10) años de edad, F.N: 06/01/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.025.729, pasaporte N° 179334153.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS (F. 20 al 22).

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024 (F. 24), la cosolicitante, ciudadana YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, asistida de la Defensa Pública, expuso y solicitó:

“(…) revisado como ha sido la Sentencia Definitiva N° 1072 dictada por este honorable Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 04/12/2024 se evidencia que los folios 20 y sus vueltos, Folios 21 y sus Vueltos, folio 22 sin vueltos de los motivos para decidir párrafo de la motivación, señala “… Siendo ello así, y como quiera en el caso de marras, la ciudadana YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES, progenitora del niño de autos, en toas (sic) las transcripciones su nombre aparece escrito como YARITZA, siendo lo correcto YARITSA (…). (Énfasis propio de la cita).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 04 de diciembre de 2024, requerida en fecha 05 de diciembre de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 04 de diciembre de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 05 de diciembre de 2024, esto es, el día siguiente a la publicación de la sentencia, por lo cual la corrección peticionada es a todas luces tempestiva.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en un error material, el cual se evidencian en lo folios 20 y sus vueltos, 21 y sus vueltos y folio 22 sin vueltos por cuanto el nombre de la progenitora, se transcribió como “YARITZA DEL CARMEN RIVAS TORRES”, siendo lo correcto y verdadero “YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 1072 de fecha 04 de diciembre de 2024, mediante la cual entre otros aspectos HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS; error que se incurrió específicamente en los folios 20 y sus vueltos, 21 y sus Vueltos y folio 22 sin vueltos por cuanto el nombre de la progenitora, se transcribió como “YARITZA DEL CARMEN RIVAS TORRES”, siendo lo correcto y verdadero “YARITSA DEL CARMEN RIVAS TORRES”. Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 1072 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:43am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ac/mfp.-