REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000867.
SENTENCIA Nº 1083
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.317.318, pasaporte italiano N° YC5008441, domiciliada en la calle Carabobo Res. Colarossi Edif. 3, apto. 5 Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil y civilmente hábil.
Asistencia Técnica del solicitante: Abogado ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.390 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 14/07/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.895.974, cédula chilena Run. 28.143.196-K, pasaporte venezolano N° 161204431.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, en su condición madre y representante legal del adolescente SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ; asistido de abogada, (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 11 al 32).
Mediante autos de fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidiría lo conducente (F. 36).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 37).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la solicitante asistida de abogada dio cumplimiento al despacho saneador (F. 38 al 40).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024. Este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 41 y 42).
Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 49 del presente expediente, nota secretarial de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 06 de diciembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. vto del 49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solo en compañía de azafata desde Santiago de Chile/Chile hasta Cúcuta/Colombia donde será recibido por la progenitora con destino a Mérida/Venezuela por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente mediante video-llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, para que viaje con su progenitora la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela y desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y para que el adolescente viaje solo a la República de Chile (con el itinerario que presenta) (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia única del procedimiento, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: : Que el adolescente de autos vive actualmente en la República de Chile con su padre el ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, mediante la cual manifestó su voluntad de que su hijo el adolescente de autos, viaje desde Santiago de Chile-Chile hasta Mérida-Venezuela, por motivos de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 10 de diciembre del 2024, vía aérea desde Santiago de Chile/Chile hasta Lima/Perú y posterior en fecha 11 de diciembre de 2024, desde Lima/Perú hasta Bogotá/Colombia y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia vía aérea donde lo estará esperando la progenitora para viajar esa misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre, hospedándose en la calle Carabobo Res. Colarossi Edif. 3, apto. 5 Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Con fecha de retorno el 03 de febrero de 2025 vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú y ese mismo día desde Lima/Perú hasta Santiago de Chile/Chile vía aérea. Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA SUSANA GONZÁLEZ GUILLEN y MARIBEL GONZALEZ GUILLEN (tías maternas del progenitor de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo en compañía de azafata -con fechas ciertas de salida y de retorno-, desde Santiago de Chile con destino a Mérida y desde Mérida hasta Santiago de Chile con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de la partida de nacimiento N° 306, correspondiente al adolescente SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ y NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédula de identidad venezolana y cedula de identidad chilena y pasaporte del progenitor ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, copia de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, copia simple del pasaporte y cédula de identidad del adolescente de autos, así como copia de la cédula de identidad de los testigos ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE INFANTE y MARÍA SUSANA GONZÁLEZ GUILLEN, que obran a los folios 12 al 19, 27 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Certificado de Residencia, del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, que obra al folio 20 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en la Región Metropolitana Comuna de Roca, calle Las Higueras, casa N° 1546, Santiago de Chile. Así se declara.
4.- Certificado de alumno regular correspondiente al adolescente de autos, que obran al folio 21 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursa estudios en la República de Chile. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios correspondientes al adolescente de que obran insertos del folio 23 al 26 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de salida como de retorno. Así se declara.
6.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signadas con el N° 34,157 y 949 correspondiente al ciudadano MARÍA SUSANA GONZÁLEZ GUILLEN, MARIBEL GONZALEZ GUILLEN y RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, que obran a los folios 30, 32 y 40 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA SUSANA GONZÁLEZ GUILLEN y MARIBEL GONZALEZ GUILLEN –aquí testigos- son tías de del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ progenitor del adolescente de autos. Así se declara
7.- La conformidad del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.489, cédula chilena Run. 26.980.640-0, domiciliado en la Región Metropolitana Comuna de Roca, calle Las Higueras, casa N° 1546, Santiago de Chile, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerido por la progenitora, ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2024 (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje solo en compañía de azafata desde Chile hasta Cúcuta / Colombia con destino a Mérida con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- La declaración de las testigos, ciudadanas MARIBEL GONZALEZ GUILLÉN y MARÍA SUSANA GONZÁLEZ GUILLEN (tías del progenitor de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.089.065 y V-10.901.179, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA–madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZÁLEZ –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente de autos, viaje solo en compañía de azafata con motivo de esparcimiento, desde Chile hasta Cúcuta/Colombia con retorno desde Cúcuta/Colombia hasta Chile con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, para que viaje con su progenitora la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela y desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y para que el adolescente viaje solo a la República de Chile con los itinerarios que presenta; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.317.318, pasaporte italiano N° YC5008441, domiciliada en la calle Carabobo Res. Colarossi Edif. 3, apto. 5 Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 14/07/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.895.974, cédula chilena Run. 28.143.196-K, pasaporte venezolano N° 161204431.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.317.318, pasaporte italiano N° YC5008441, para que viaje fuera y dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente: SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/12/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/02/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
TERCERO: Se hace saber que el adolescente: SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 11 de diciembre de 2024 al 03 de febrero de 2025 Calle Carabobo Res. Colarossi Edif. 3, apto. 5, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, a viajar solo y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta su arribe, donde será recibido en Cúcuta/Colombia por la progenitora y en Santiago de Chile/Chile por el progenitor, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Aéreo Santiago de Chile-Chile / Lima-Perú
11/12/2024 Aéreo Lima-Perú / Bogotá-Colombia
11/12/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/02/2025 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
03/02/2025 Aéreo Bogotá-Colombia / Lima-Perú
03/02/2025 Aéreo Lima-Perú / Santiago de Chile-Chile
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SERGIO DAVID INFANTE MÉNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ac/mfp.-
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