REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000891.

SENTENCIA Nº593
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RAMONA AVILA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.207, domiciliada en Santa Elena, calle N° 06, casa 1-8, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: El adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, de diecisiete (17) años de edad, F.N. 20/09/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.297.851, pasaporte venezolano N° 194759577, visa americana Nº 20143648420001.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO, en su condición abuela del adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA; asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE en su condición de Defensor Público(F. 23 y 27). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 21).

Por autos de fecha 29 de noviembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 25 y 26).

En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante escrito la solicitante asistida de la defensa pública, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación requerida (F. 28 al 33).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA, progenitora del adolescente de autos (F. 34).

Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 40, nota secretarial de fecha 05 de diciembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 12 de diciembre de 2024, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) (Vuelto del folio 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela del adolescente de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solo con destino a Estados Unidos de América por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente de autos a viajar solo fuera del país con destino a Estados Unidos de América (con el itinerario que presenta) (F. 41 con su vuelto, 42 con su vuelto y 43).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO, en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el adolescente de autos tiene previsto viajar solo con fines vacacionales y para compartir con su progenitora, la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de América, razón por la cual peticiona autorización judicial para que el adolescente viaje con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el adolescente en compañía de su abuela, ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO el 15 de diciembre de 2024, vía terrestre Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha, el adolescente viajará solo desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia hasta Nueva York/Estados Unidos de América (vía aérea) donde será recibido por la progenitora, ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA, alojándose en su residencia ubicada en 62-60 99th St Rego Park, NY 11374, Estados Unidos de América. Con fecha de retorno el 20 de enero de 2025 desde Nueva York/Estados Unidos de América hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 21 de enero de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia vía aérea, donde será recibido por su abuela; finalmente de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MARIBEL AVILA VERA Y JOSÉ GREGORIO ARELLANO AVILA (tía materna y hermano de la progenitora del adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO, solicita autorización judicial para que su nieto viaje solo fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Estados Unidos de América, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO; copias de la cédula de identidad, visa americana y pasaporte venezolano del adolescente de autos; copia de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA –progenitora del adolescente-, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARIBEL AVILA VERA Y JOSÉ GREGORIO ARELLANO AVILA; que obran a los folios 05 al 08, 21, 17 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia simple de la Sentencia Interlocutoria Nº 349, de Medida de Colocación Familiar Provisional decretada por este Tribuna Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que obra del folio 09 al 11 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que fue decretada Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio del adolescente de autos para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO. Así se declara.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 09, correspondiente al adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno de la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento; se evidencia que no posee filiación paterna. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copias de las Partidas de Nacimientos números 20, 131, 72 y 125 correspondientes a los ciudadanos MARIBEL AVILA VERA, JOSÉ GREGORIO ARELLANO AVILA, LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA y RAMONA AVILA DE ARELLANO, respectivamente, que obran a los folios 18, 20, 21, 32 y 33 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARIBEL AVILA VERA Y JOSÉ GREGORIO ARELLANO AVILA –aquí testigos- son tía materna y hermano de la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

6.- Copia del Título de Bachiller correspondiente al adolescente de autos, suscrito por las autoridades de la Unidad Educativa Colegio “La Salle” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 29 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursó estudios en la entidad merideña. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.842, residenciada actualmente en Estados Unidos de América, correo electrónico: lis79_7@hotmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2024 (F. 41 con su vuelto, 42 con su vuelto y 43). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje solo con destino a Estados Unidos de América con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARIBEL AVILA VERA Y JOSÉ GREGORIO ARELLANO AVILA (tía materna y hermano de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.470.732 y V-20.433.017, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA, progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO –abuela del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, viaje con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos de América, con lo cual se le garantiza al joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO, para que viaje en compañía del adolescente de autos hasta Cúcuta, Colombia, y se AUTORIZA al adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, para que viaje solo con destino a Estados Unidos de América con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 28 de enero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.207, pasaporte venezolano N° 192001476, domiciliada en Santa Elena, calle N° 06, casa 1-8, parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfonos móviles: 0414-0808-258, correo electrónico: ramona:avila31@hotmail.com, a favor de su nieto, el adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:20/09/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.297.851, pasaporte venezolano N° 194759577, visa americana N° 20143648420001.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su nieto, el adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/01/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/12/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
15/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / New York-Estados Unidos de Norte América

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/01/2025 Aérea New York-Estados Unidos de Norte América / Bogotá-Colombia
21/01/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia

CUARTO: Se hace saber que el adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana LISBETH YOSELIN ARELLANO AVILA: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 15 de diciembre de 2024 al 21 de enero de 2025 Se hospedaran en 62-60 99th St Rego Park, NY 11374, Estado Unidos de Norte América

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO en su condición abuela materna del adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 28 DE ENERO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana RAMONA AVILA DE ARELLANO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente KEVIN NOEL ARELLANO AVILA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 41 con su vuelto, 42 con su vuelto y 43).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:22 pm. (hora de despacho habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-