REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000818.
SENTENCIA Nº597
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY, extranjera de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.481.200, domiciliada en el sector La Vergara La caña, calle principal finca Escondido S/N, parroquia Gonzalo Picón Febres municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La Adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:28/11/2008, titular de la cédula identidad N° V-32.708.934, pasaporte venezolano N° 191144901 y pasaporte italiano N° YB8885837.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY, en su condición madre y representante legal de la Adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO; asistida por la abogado Marguily Pulido, en su condición de defensora publica (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 27).
Mediante autos de fecha 07 de noviembre de 2024 este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de al ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO, progenitor de la adolescente de autos (F. 31 y vuelto).
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 26 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 09 de diciembre de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 39).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compadece el solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por la defensa publica, se dejó constancia que no se encontró presente la Representación Fiscal. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante, ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje dentro y fuera del territorio nacional con la tía paterna, con destino a Orlando- Estados Unidos, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente de autos a viajar con la tía paterna dentro y fuera del territorio nacional con destino a Orlando- Estados Unidos (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO, se encuentra residenciado en Italia, por lo que su hija, la adolescente de autos, viajara para compartir con su familia paterna en Orlando- Estados Unidos, el viaje lo realizara en compañía de su tía paterna la ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO, con destino a Orlando- Estados Unidos, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 26 de diciembre de 2024, (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando el mismo día (vía aérea), Cúcuta/ Colombia hasta Orlando/ Estados Unidos. Allí se hospedara en compañía de su tía paterna la ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO en la siguiente dirección: 10 Escondido Cir Unit 93 Altamonte Springs Florida 32701, en el hogar de su tía paterna ciudadana ANYOLETTA CASTO ARANGIO, teléfono móvil +1 321 9726459, Con fecha de retorno el 28 de enero de 2025 (vía aérea) desde Orlando/ Estados Unidos hasta Cúcuta/ Colombia se hospedaran en el hogar de la ciudadana Wendy Murcia en la siguiente dirección: Quinta del Tamarindo 2 casa J2 villa del rosario Cúcuta- Colombia, continuando el 29 de enero de 2025 (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos JOSE ROSARIO MORENO QUINTERO Y CORRADO JOSE MORENO CASTO (cuñado y sobrino del progenitor de la adolescente de autos, virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY, solicita autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su tía paterna la ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1. -Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 01), correspondientes a la Adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 04 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY y GAETANO CASTO ARANGIO, con la prenombrada Adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la Adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO; copia de la cédula de identidad y pasaporte del progenitor de la adolescente ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO, copia de la cedula de identidad de la solicitante MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY, copia de la cedula de identidad y pasaportes de la ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSE ROSARIO MORENO QUINTERO Y CORRADO JOSE MORENO CASTO, que obran a los folios 05, 06, 07,09, 10,15, 18, 19,20, 21, y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Carlos Emilio Muñoz Oraá” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copia de Constancia de trabajo del progenitor ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO, emitida por la empresa CO Sicilia, que consta en el (F. 12) del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar la dirección del progenitor de la adolescente de autos, en Italia. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO (tía paterna) y a la adolescente de autos, que obra inserto al folio 13 al 14 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
6.-Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 16, 2084, y correspondientes a las ciudadanos CORRADO JOSE MORENO CASTO, y LUCIA CASTO DE MORENO, en su orden; que obran a los folios 16 y 22 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano CORRADO JOSE MORENO CASTO –aquí testigos– es primo del ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
7.-Copia de la constancia de residencia de la ciudadana MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY–madre de la adolescente de autos–, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 23 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
8.-La conformidad del ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.666, pasaporte italiano Nº YA9712132, correo electrónico: gae_c69@hotmail.it, teléfono: +39 3299173765, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2024 (F.40 y 41 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje, en compañía de la ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO, dentro y fuera del territorio nacional con destino a Orlando- Estados Unidos con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
9.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSE ROSARIO MORENO QUINTERO Y CORRADO JOSE MORENO CASTO (cuñado y primo del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.691.253 y V-8.045.351, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Italia.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY–madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano GAETANO CASTO ARANGIO–manifestado a través de video llamada–, para que la Adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, viaje en compañía de su tía paterna la ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO, dentro y fuera del territorio nacional, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO, para que viaje en compañía de la adolescente de autos hasta Orlando- Estados Unidos, y se AUTORIZA a la Adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, para que viaje en compañía de su tía paterna ciudadana LUCIA CASTO DE MORENO con destino a Orlando- Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 05 de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ASENCIO FARRONAY, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.481.200, domiciliada en el sector La Vergara La Caña, calle principal Finca Escondida, sin número, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-7468-272, correo electrónico: ascenciomariaangelica@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:28/11/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.708.934, pasaporte venezolano N° 191144901 y pasaporte italiano N° YB8885837.
SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana LUCIA CASTO ARANGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.125, pasaporte venezolano N° 193723115 y pasaporte italiano N° YB6977367, en su condición de tía paterna para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
26/12//2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Orlando-Estados Unidos de Norte América
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/01/2025 Aérea Orlando-Estado Unidos de Norte América / Cúcuta-Colombia /
29/01/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su tía paterna, la ciudadana LUCIA CASTO ARANGIO en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 26 de diciembre de 2024 al 28 de enero de 2025. Se hospedaran en 10 Escondido Cir Unit 93 Altamonte Springs Florida 32701, teléfono número: +1-321-9726-459.
Del 28 al 29 de enero de 2025. Se hospedaran en Quinta del Tamarindo 2 casa J2, villa del rosario Cúcuta, teléfono número: +57-314-3637-363.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ASENCIO FARRONAY, en su condición de madre de la adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 05 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ASENCIO FARRONAY que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:46am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st.-
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