REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de diciembre 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000514.

SENTENCIA Nº547
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.588.619 y V- 14.502.994, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 109.875 y 105.497 actuando en su propio nombre y representación, domiciliados el primero AVENIDA Urdaneta , calle Tulipán, quinta Yokareny, casa N° 14-168, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial La Rosaleda, Apto A-44, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente, civil y juicamente hábiles.

Beneficiario: El niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO, de nueve (09) años de edad, FN: 08/10/2015, pasaporte N° 161424512.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES; en resguardo y garantía de los derechos del niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO (F. 34 y 35).

Por autos de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 36 y vto.).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18 de noviembre de 2024, los ciudadanos CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo, viaje en compañía de su madre con motivo de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario: saliendo el 07 de diciembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta San Cristóbal/Venezuela, posterior en fecha 05 de enero de 2025 desde San Cristóbal/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia vía terrestre, hospedándose en el Hotel Casino Internacional ubicado en la calle 11, Nro. 2E-75, norte de Santander Cúcuta/Colombia, en fecha 06 de enero de 2025, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, hospedándose hasta el 10 de enero de 2025 en el Hotel Wyndham, ubicado en la Esperanza N° 51-40, Bogotá-Colombia y desde el 10 de enero de 2025 hasta 17 de enero de 2025, en el Hotel Jazz Apartment, ubicado en la calle 8, 15-35, Bogotá/Colombia con fecha de retorno el 17 de enero de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia vía aérea y en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre.Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 126 correspondiente al niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO; inscrita ante el Registro Civil parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copias simples del pasaporte del niño de autos (F. 06).

3.- Copia simple del pasaporte de la ciudadana SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES (F. 07 y 08).

4.- Copia de los boletos aéreos y hospedaje de la ciudadana SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y el niño de autos (F. 09 al 12 y del 14 al 28).

5.- Constancia de estudio del niño de autos emitida por la directora del colegio “Nuestra Señora de Fátima (F. 13).

6.- Copia simple de la cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal de los solicitantes ciudadanos CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES (F. 29 al 32).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que EL NIÑO en compañía de su progenitora disfrute de unos días de esparcimiento en Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, se tiene programado que el niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO, viaje en compañía de su madre fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que su hijo, el niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO, viaje en compañía de su madre fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (debiéndose advertir a los solicitantes de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.588.619 y V- 14.502.994, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 109.875 y 105.497 actuando en su propio nombre y representación, domiciliados el primero AVENIDA Urdaneta , calle Tulipán, quinta Yokareny, casa N° 14-168, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial La Rosaleda, Apto A-44, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente, civil y juicamente hábiles; a favor del niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO, de nueve (09) años de edad, FN: 08/10/2015, pasaporte N° 161424512; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.994, pasaporte N° 146002560 (prorroga) domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial La Rosaleda, Apto A-44, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Colombia, en compañía de su hijo, el niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – San Cristóbal/Venezuela
05/01/2025 Terrestre San Cristóbal/Venezuela –Cúcuta/Colombia
06/01/2025 Aérea Cúcuta/Colombia –Bogotá/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/01/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
17/01/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia– Mérida/Venezuela

TERCERO: El niño CARLOS JAVIER NEWMAN NIETO, en compañía de su progenitora, la ciudadana SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, durante su estadía en Colombia, se alojarán desde la fecha 06 de enero de 2025 hasta el 10 de enero de 2025 en el Hotel Wyndham, ubicado en la Esperanza N° 51-40, Bogotá-Colombia y desde el 10 de enero de 2025 hasta 17 de enero de 2025, en el Hotel Jazz Apartment, ubicado en la calle 8, 15-35, Bogotá/Colombia.

CUARTO: Se convoca a los solicitante, ciudadanos CARLOS DAYAN NEWMAN LASTRE y SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos ante este órgano jurisdiccional, el día viernes 24 de enero 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 34).



Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.39 a-m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.-