REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de diciembre 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000503.
SENTENCIA Nº 624
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.144 y V-10.713.748, en su orden, domiciliados en la avenida Los Próceres, urbanización El Bosque, casa Nº 9, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.753, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES.
Beneficiaria: La adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 08/06/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.708.914, pasaporte venezolano N° 169295819, visa americana 20160899460006.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO (F. 18 y 19).
Por autos de fecha 14 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 20 y 21).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el cosolicitante mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación necesaria (F. 23 al 25).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal exhortó a los solicitantes a aclarar el respectivo itinerario de retorno de la adolescente, por cuanto no hay claridad si la adolescente retornará junto a su progenitor, el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓ, o por el contrario retornará sola (F. 30).
En fecha 20 de diciembre de 2024, los solicitantes, ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, progenitores de la adolescente de autos, mediante diligencia dieron cumplimiento al exhorto de fecha 19/12/2024 (F. 34).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 11/11/2024 (F. 01 y 02 con sus vueltos y 03) y diligencia de fecha 20/12/2024 (F.34), los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitor, ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 26 de diciembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, se hospedaran en la urbanización La Sabana, municipio Los Patios, casa Nº 5-20, ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, número de teléfono local 507-312-2578188, hasta el 12/01/2025; continuando el viaje el 12 de enero de 2025 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; el 13 de enero de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos de América (vía aérea); durante su estadía en el exterior se alojarán en la dirección 3940 SW 124 Th Ave Miami Fl 33175, Estados Unidos de América, número de teléfono local +1 (786) 8787055. Ahora bien, en cuanto al retorno autorizan que la adolescente retorne sola en fecha 04 de junio de 2025, desde Miami/Estados Unidos de América hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente, el 05 de junio de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y visa americana de la adolescente de autos (F. 05, 06 y 11).
2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES; copias de la cédula de identidad, del carnet de Inpreabogado, del pasaporte venezolano y de la visa americana del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN (F. 14, 15 y 25).
3.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la adolescente de autos y al ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN (F. 07 al 10, 29).
4.- Copia del certificado de Participación en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria 2024 de la adolescente de autos (F. 12).
5.- Copias de las planillas de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES y JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN (F. 13 y 16).
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 97, correspondiente a la adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 24 con su vuelto).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida; y para que la adolescente retorne sola a territorio venezolano; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, en compañía de su hija, la adolescente de autos, y para que la misma retorne sola al territorio venezolano; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la joven de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos y 03) y diligencia de fecha 20 de diciembre de 2024 (F.34), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.144 y V-10.713.748, en su orden, domiciliados en la avenida Los Próceres, urbanización El Bosque, casa Nº 9, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 08/06/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.708.914, pasaporte venezolano N° 169295819, visa americana 20160899460006; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.144, pasaporte venezolano N° 169295518, visa americana Nº 20240733390002 para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su hija, la adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
12/01/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
13/01/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos de América
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO para que viaje sola de regreso a la República Bolivariana de Venezuela; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/06/2025 Aérea Miami/Estados Unidos de América – Bogotá/Colombia
04/06/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
05/06/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitor, el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 26/12/2024 Al 12/01/2025 Se hospedaran en la dirección urbanización La Sabana, municipio Los Patios, casa Nº 5-20, ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, número de teléfono local 507-312-2578188
Del 13/01/2025
Al 04/06/2025 Se hospedaran en la dirección 3940 SW 124 Th Ave Miami Fl 33175, Estados Unidos de América, número de teléfono local +1 (786) 8787055
QUINTO: Se convoca a los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO, ante este órgano jurisdiccional el día jueves 12 de junio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente GABRIELA MÁRQUEZ MORENO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 18).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-
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