REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000893.

SENTENCIA Nº 625
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ZHUO LIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.403, pasaporte venezolano N° 161932770, visa china Nº L8985753, domiciliado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3, edificio Cárdenas, piso 3, apartamento 5, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-7306565, correo electrónico: wuzhuoliang63@hotmail.com.

Apoderado Judicial del solicitante: Abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente ÁNGEL WU TAN, de doce (12) años de edad, F.N.: 25/06/2012, pasaporte venezolano N° 177095968, visa china Nº M4711921.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ZHUO LIANG WU, en su condición padre y representante legal del adolescente ÁNGEL WU TAN; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA (F. 23 y 24). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 24).

Mediante autos de fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana CHANGGUI TAN, progenitora del adolescente de autos (F. 25, 26 y vto.).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2024, mediante escrito, el solicitante ciudadano ZHUO LIANG WU otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA (F. 33).

Se lee al folio 38 del presente expediente, nota secretarial de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana CHANGGUI TAN.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 20 de diciembre de 2024, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, representado por su apoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el país. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano ZHUO LIANG WU, a viajar con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano con destino a la República Popular de China (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano ZHUO LIANG WU, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, la ciudadana CHANGGUI TAN, se encuentra residenciada en Estados Unidos de América, razón por la cual, previo acuerdo con la progenitora de su hijo, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país, por motivo de vacaciones. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 30 de diciembre de 2024, vía aérea desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 31 de diciembre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea) llegando el 01/01/2025; el 02 de enero de 2025 desde Estambul/Turquía hasta Guangzhou/China (vía aérea), y en la misma fecha hasta Guangdong/China vía terrestre; durante su estadía en el exterior se alojaran en casa de familiares, en La Provincia de Guangdong Nº 18, Fuxiang Road, ciudad de Enping, República Popular de China. Con fecha de retorno el 11 de febrero de 2025 vía terrestre desde Guangdong/China hasta el aeropuerto de Guangzhou/China, partiendo en la misma fecha vía aérea desde Guangzhou/China hasta Estambul/Turquía llegando el 12/02/2025; el 13 de febrero de 2025 vía aérea desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela, y en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía, Mérida/Venezuela (vía aérea). Promovió como testigos a los ciudadanos YANDAN CEN y CEN WEILONG (hace la observación que la progenitora del adolescente de autos no tiene familiares en Venezuela). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano ZHUO LIANG WU, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a la República Popular de China, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana CHANGGUI TAN, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 60, correspondiente al adolescente ÁNGEL WU TAN, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CHANGGUI TAN y ZHUO LIANG WU, con el prenombrado adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y visa china del adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos YANDAN CEN y CEN WEILONG; copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y visa china del ciudadano ZHUO LIANG WU; copias del pasaporte chino y de la cédula de identidad de la ciudadana CHANGGUI TAN; que obran a los folios 06, 07, 12, 13, 14, 16 al 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano ZHUO LIANG WU y al adolescente de autos, que obran insertos del folio 08 al 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos y su progenitor. Así se declara.

4.- Copia de la Declaración Jurada del solicitante, ciudadano ZHUO LIANG WU, ante el Registro Civil Parroquial El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor del adolescente de autos, declaró que tiene su domicilio en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, suscrito por la directora de la Escuela “Teresa Manrique” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 21 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña, garantizándole el derecho a la educación. Así se declara.

6.- La conformidad de la ciudadana CHANGGUI TAN, extranjera de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.497.637, residenciada actualmente en 273 79 ST, Brookklyn Estado Unidos de Norteamérica, y civilmente hábil, teléfono móvil: +1-6462097755, y correo electrónico: cctan248@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano ZHUO LIANG WU; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2024 (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su progenitor, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a la República Popular de China; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos YANDAN CEN y CEN WEILONG (amigos de la progenitora del adolescente de autos), extranjeros de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.658.080 y E-83.252.641, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana CHANGGUI TAN, madre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano ZHUO LIANG WU –padre y representante legal del adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana CHANGGUI TAN– manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente ÁNGEL WU TAN, viaje en compañía de su padre ciudadano ZHUO LIANG WU, con motivo de recreación, con destino a la República Popular de China, con lo cual se le garantiza al prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano ZHUO LIANG WU, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a la República Popular de China con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 20 de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ZHUO LIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.403, pasaporte venezolano N° 161932770, visa china Nº L8985753, domiciliado en la calle 25 entre avenidas 2 y 3, edificio Cárdenas, piso 3, apartamento 5, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-7306565, correo electrónico: wuzhuoliang63@hotmail.com; a favor de su hijo, el adolescente ÁNGEL WU TAN, de doce (12) años de edad, F.N.: 25/06/2012, pasaporte venezolano N° 177095968, visa china Nº M4711921.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ZHUO LIANG WU, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hijo, el adolescente ÁNGEL WU TAN, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
30/12/2024 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
31/12/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
02/01/2025 Aérea Estambul-Turquía / Guangzhou Baiyun Intl-China
02/01/2025 Terrestre Guangzhou-China / Provincia de Guangdong-China

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/02/2025 Terrestre Provincia de Guangdong-China / Guangzhou-China
12/02/2025 Aérea Guangzhou Baiyun Intl-China / Estambul-Turquía
13/02/2025 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
13/02/2025 Aérea Caracas-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
13/02/2025 Terrestre El Vigía Mérida-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente ÁNGEL WU TAN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su padre el ciudadano ZHUO LIANG WU: Se hospedaran en la siguiente dirección: Se hospedaran en Provincia de Guangdong N° 18, Fuxiang Road, ciudad de Enping de la República Popular de China.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano ZHUO LIANG WU, en su condición de padre del adolescente ÁNGEL WU TAN para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 20 de febrero de 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ZHUO LIANG WU que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente ÁNGEL WU TAN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 40 y 41 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:29 p.m. (Hora de Despacho Habilitado). Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-