REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000781.
SENTENCIA Nº555
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.344, domiciliado en la urbanización El Naranjal, casa N° 04, sector el Llano, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-9030-125, correo electrónico: jhonathanmolinafernandez@gmail.com y civilmente hábil.
Apoderada Judicial del solicitante: Abogado en ejercicio GAUDÍ ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.090.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.570, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 12/01/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.525.929, pasaporte venezolano N° 182751493, visa Mexicana N° 00004346122.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por el ciudadano JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ, en su condición de padre y representante legal del adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ; asistido de abogada, (F. 21 y 22). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 19).
El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el el adolescente de autos vive actualmente con su abuela materna, por cuanto su madre la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, se encuentra domiciliada actualmente en Puebla, San Cristóbal, Teplonta, Residencial San Carlos, Cuarta Privada Eucalipto 8, Estados Unidos Mexicanos, asimismo, la madre manifestó su voluntad de mutuo acuerdo para que el hijo viaje junto a su abuela materna la ciudadana MIRLA YUVANY MÁRQUEZ ZAMBRANO, desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, donde se reencontrarán con la progenitora del adolescente de autos para luego viajar con son su progenitora hasta los Estados Unidos de México donde establecerá su domicilio; en tal sentido, señala el siguiente itinerario, saliendo el 10 de diciembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, en compañía de su abuela materna vía terrestre, y ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea, se hospedaran en Cra 53#131 67, torre 3, apto 202, Prado Veraniego, Bogotá Colombia, casa de una prima, ciudadana JOELI NATHALI SEMERENE MÉNDEZ, teléfono móvil: +57-3238-9749-37. En fecha 12 de diciembre de 2024, la progenitora en compañía del adolescente viajaran desde Bogotá/Colombia hasta San José de Costa Rica y ese mismo día desde San José de Costa Rica hasta México, asimismo el padre visto que el adolescente de autos se residenciara con la madre acordaron el ejercicio unilateral de la patria potestad y las instituciones familiares de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por la madre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de cincuenta dólares (USD 50,00$), mediante remesa a la cuenta en dólares de la progenitora, los primeros cinco días del mes, en cuanto a los bonos especiales de agosto y septiembre el padre aportará la cantidad de cien dólares (USD 100, 00$), para los meses referidos, asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%), para los gastos médicos, odontológicos, medicina y exámenes. el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se plantea un régimen de convivencia abierto, continuará manteniendo contacto con su hijo por lo que la madre permitirá contacto por medios electrónicos en los horarios que no perturbe el sueño y actividades escolares de su hijo. Por último, promovió los testigos correspondientes y solicitó, se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 23 y 24).
En fecha 31 de octubre de 2024, el solicitante asistido de abogado, dio cumplimiento al despacho saneador, asimismo otorgó poder apud acta a la abogada GAUDÍ ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY (F. 25 al 34 y sus vueltos).
En fecha 06 de noviembre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, madre del adolescente de autos (F.35).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 42 del presente expediente, nota secretarial de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, madre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 28 de noviembre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de noviembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistida de abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciado en Estados Unidos Mexicanos, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MIRLA YUVANY MÁRQUEZ ZAMBRANO abuela del adolescente a viajar desde Mérida hasta Cúcuta/Colombia, y a la progenitora desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y desde Bogotá/Colombia hasta Estados Unidos Mexicanos para que el adolescente de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Estados Unidos Mexicanos). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 44 al 46 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ, en su condición de padre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en compañía de la abuela materna y progenitora, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Mexico, con su progenitora; para lo cual señala que la madre, ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, en México; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- correspondiente al adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 y 06 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ y EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias del documento de residente permanente –México- y de la cédula de identidad de la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ; copias de la cédula de identidad del pasaporte venezolano y visa del adolescente de autos; copia de la cédula de identidad del ciudadano JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ y MIRLA YUVANY MÁRQUEZ ZAMBRANO y; que obran a los folios 07, 08,09, 10, 17 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida–, correspondientes al adolescente de autos y a la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ; que obran del folio 11 al 15 y 29 al 32 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país, Así se declara.
5.- La conformidad de la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.352, residenciada actualmente en estado Puebla, México, correo electrónico: edilygmm@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar residenciarse ejercicio unilateral de la patria potestad e instituciones familiares, requerida por el ciudadano JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ, en su condición de padre del prenombrado adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2024 (F. 44 al 46 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial para trámite de visa presentada ante este Tribunal de Protección. Así se declara.
6.- Los testimonios de las ciudadanas MIRLA YUVANY MÁRQUEZ ZAMBRANO y JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ (madre y abuela materna de la progenitora del adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.048.392 y V-4.470.398, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ –madre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliada en México. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ y de la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ –padres y representantes legales del adolescente de autos –, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, madre del adolescente de autos, para que su hijo viaje en compañía de ella con destino a México, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, TEPLONTA, RESIDENCIAL SAN CARLOS, CUARTA PRIVADA EUCALIPTO 8, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a las ciudadanas MIRLA YUVANY MÁRQUEZ ZAMBRANO y EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, para que viaje en compañía de su nieto e hijo, el adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ con destino a México, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en México; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitado por el ciudadano JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.344, domiciliado en la urbanización El Naranjal, casa N° 04, sector el Llano, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-9030-125, correo electrónico: jhonathanmolinafernandez@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo el adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 12/01/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.525.929, pasaporte venezolano N° 182751493, visa Mexicana N° 00004346122.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MIRLA YUVANY MÁRQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.392, y pasaporte venezolano N° 186913378, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su nieto, el adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.331.352, Residente permanente de México, N° 0000002340101, pasaporte venezolano N° 192274717, para que viaje fuera del territorio venezolano en en compañía de su hijo, el adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, con el siguiente itinerario:
FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
12/12/2024 aérea Bogotá-Colombia / San José de Costa Rica
12/12/2024 aérea San José de Costa Rica / México-México
CUARTO: Se hace saber que el adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 10 al 12 de diciembre de 2024 Se hospedaran en Cra 53#131 67, torre 3, apto 202, Prado Veraniego, Bogotá Colombia, casa de una prima, ciudadana Joeli Nathali Semerene Méndez, teléfono móvil: +57-3238-9749-37.
QUINTO: Se AUTORIZA al adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.331.352, pasaporte venezolano N° 192274717, teléfono móvil: +52-722-1616-428 y correo electrónico: edilygmm@gmail.com, siendo este la siguiente dirección: PUEBLA, SAN CRISTÓBAL, TEPLONTA, RESIDENCIAL SAN CARLOS, CUARTA PRIVADA EUCALIPTO 8, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
SEXTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
SEPTIMO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana EDILY GABRIELA MÉNDEZ MÁRQUEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JHONATHAN MOLINA FERNÁNDEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente JUAN ESTEBAN MOLINA MÉNDEZ, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- CUSTODIA será ejercida por la madre; 2.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50,00$), mediante remesa a la cuenta en dólares de la progenitora, los primeros cinco días del mes, B) En cuanto a los bonos especiales de agosto y septiembre el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES (USD 100, 00$), para los meses referidos, asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%), para los gastos médicos, odontológicos, medicina y exámenes. el 3.-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre continuará manteniendo contacto con su hijo por lo que la madre permitirá contacto por medios electrónicos en los horarios que no perturbe el sueño y actividades escolares de su hijo.
NOVENO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y del acta de audiencia (F. 44 al 46).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:58 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mfp.-
|