REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000771.
SENTENCIA Nº557
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.507, pasaporte venezolano N°181030137 y pasaporte Italiano N° YC2812954, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencias Valle Verde, torre D, piso 3, apartamento 3-2, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: Abogada ejercicio ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.741, inscrita en el Inpreabogado N° 100.317, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña FABRIZIA LUCIA CANELÓN DI GIACOMO, de seis (06) años de edad, F.N.: 26/06/2018, pasaporte venezolano N° 181164250 y pasaporte Italiano N° YC2813181.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró con LUGAR el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 41 al 44).
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2024 (F. 46), la solicitante, ciudadana DANELLA MARGARITA DI GIACOMO PAREDES, asistida de abogada, expuso y solicitó:
“(…)acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva ordenar y efectuar la corrección de la sentencia dictada en fecha 18/11/24, en el expediente LP61-J-2024-000771, toda vez que en la misma se observa un error involuntario de transcripción al vuelto del folio cuarenta Y uno (41), específicamente en el primer párrafo del cuerpo de las "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", en el que se colocó como fecha de retorno el 01 de enero de 2025, SIENDO LO CORRECTO 09 DE ENERO DE 2025 (09/01/2025) (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia de definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 18 de noviembre de 2024, requerida en fecha 02 de diciembre de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 18 de noviembre de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 02 de diciembre de 2024, esto no es, el día de publicación de la sentencia, No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en un error material, el cual se evidencian en el “CAPÍTULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, específicamente en la fecha del retorno, por cuanto la fecha, se transcribió como “01 de enero de 2025”, siendo lo correcto y verdadero “09 de enero de 2025”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene la suscrita Jueza como directora del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva, de fecha 18 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR el la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; error que se incurrió específicamente en el “CAPÍTULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, específicamente en la fecha del retorno, por cuanto la fecha, se transcribió como “01 de enero de 2025”, siendo lo correcto y verdadero “09 de enero de 2025”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 484 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2024.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.