REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000796.
SENTENCIA Nº556
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.270.248, pasaporte N° 194002602 domiciliada en la calle 36 entre avenida 2 y 3 Edificio El Parque, piso 3, apartamento 37, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogados en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARIA GABRIELA D´ JESUS TORRES venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.352.239 y V-17.455.870, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286 y N° 201.678, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: La niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO, de diez (10) meses de edad, F.N.: 27/01/2024, pasaporte venezolano N° 193851025.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES en su condición madre y representante legal de la niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO; asistida por las abogadas en ejercicio ABG. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARIA GABRIELA D´ JESUS TORRES (F. 21 y 22).
Mediante autos de fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 23 y 24 vto.).
En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante escrito suscrito por la solicitante asistida por las abogadas, dio cumplimento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 27 al 37).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ progenitor de la niña de autos (F. 38 con vuelto).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la solicitante asistida de abogado, consigna PODER APUD ACTA al abogado Américo Ramírez Bracho, BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARIA GABRIELA D´ JESUS TORRES. (F. 65)
Se lee al folio 66, nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 03 de diciembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 67).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de diciembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescinde la escucha de la niña por su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES –progenitora de la niña de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F.70 y 71 con vuelto.).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, en la solicitud cabeza de autos, escrito de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hija, la niña de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, por motivo de recreación y esparcimiento . Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo saliendo el 05 de diciembre de 2024 Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); se hospedaran en Boleita Norte, Avenida las Palmas calle 5 parque Residencial del Este, edificio Amapola, Piso 16, Apartamento 4, apartamento del ciudadano JORGE PARRA TORRES, teléfono N° 0412-1464772, Caracas- Venezuela; continuando el 06 de diciembre de 2024, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea); se hospedaran en Galicia, Provincia de Orense específicamente en Xinzo de limia, Rua Dous de maio, 32630, España, lugar donde reside el progenitor de la niña de autos; con fecha de retorno el 16 de diciembre de 2024 Madrid/ España, hasta Caracas/ Venezuela, (vía aérea); continuando el mismo día de Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre);. Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 10, correspondiente a la niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y sus vueltos) del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES y KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, copias del pasaporte de la niña de autos, copia de la cedula de identidad del ciudadano KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ; copias de la cedula de identidad y de los Inpreabogado de las ciudadanas BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARIA GABRIELA D´ JESUS TORRES, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSE FERNANDO TERAN SALINAS Y MARIA YNEZ MARRIQUE, que obran del folio 05, 06,07,08, 15,16, 17 y 34 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de Residencia y Registro Único de Información Fiscal de la progenitora ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana del Estado Bolivariano de Mérida, y SENIAT, que obra en el folio 09 y 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que la ciudadana reside en la comunidad de la entidad merideña. Así se declara.
4.-Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, y la niña de autos, que obran insertos del folio 61 al 63 y del folio del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y reservas de hospedaje de la adolescente de autos y su progenitora. Así se declara.
5.- Copia simple de las partidas de nacimiento N°332, 565, 169 y 53 correspondientes a los ciudadanos JOSE FERNANDO TERAN SALINAS, KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ, MARIA YNEZ MARRIQUE, KENYA NAYROBY MARQUEZ MANRRIQUE (madre del progenitor le la niña) y de GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES que obran en los folios (F. 30 al 33, y del 35 al 37) del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se valora por cuanto se evidencia el vínculo filial entre el progenitor y los testigos. Así se declara
6.- La conformidad del ciudadano KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.534.176, residenciado actualmente en España, correo electrónico: Keyfer1109@hotmail.com, teléfono móvil N° +34667742786 y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024 (F. 70 y 71 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su madre, ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSE FERNANDO TERAN SALINAS y MARIA YNEZ MARRIQUE (padre y abuela del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.444.362 y V-8.028.369, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano KEYFER JHOSUE TERAN MARQUEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO, viaje en compañía madre la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día MIÉRCOLES 08 DE ENERO DE 2025, A LAS 10:30 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.270.248, pasaporte venezolano N° 194002602, domiciliada en la calle 36, entrada a la avenida 2 y 3, edificio El Parque, piso 3, apartamento 37, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfonos móviles: 0424-716-0848, correo electrónico: Nayaritorres47@gmail.com, a favor de su hija, la niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO, de diez meses (10) de edad, F.N.: 27/01/2024, pasaporte venezolano N° 193851025.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.270.248, pasaporte venezolano N° 194002602, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hija, la niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
06/12/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/12/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
16/12/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 05 al 06 de diciembre de 2024 Se hospedaran en Boleíta Norte, avenida Las Palmas, calle 5, Parque Residencial del Este, edificio Amapola, piso 16, apartamento 4, con número telefónico 0412-146-4772. (ver folio 60)
Del 06 al 16 de diciembre de 2024 Se hospedarán en España Galicia, Provincia de Orense, específicamente en Xinzo de Limia, Rua Dous de Maio 32630.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES, en su condición de madre de la niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 08 DE ENERO DE 2025, A LAS 10:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GABRIELA NAYARI RESTREPO TORRES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña KAELA FERNANDA TERAN RESTREPO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/st.-
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