REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000458.

SENTENCIA Nº 568
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO y PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.593.855 y V-23.497.557, domiciliados en el Conjunto Residencial El Viaducto, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, operadora móvil: 0412-3635682 y 0412-7273999, correo electrónico: vhescantecarrero@gmail.com y paovas18@gmail.com.

Apoderada Judicial de la ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS y Asistencia Técnica Jurídica del ciudadano VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO: Abogado en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.778, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 18/02/2017, pasaporte venezolano Nº 183580317, visa canadiense Nº E743077764.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO y PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, asistidos por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA; en beneficio de la niña ARANZA ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ (F. 25 y 26).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27, 28 y vto.).

Mediante escritos de fechas 01, 05 y 13 de noviembre de 2024, los solicitantes asistidos de abogado dieron cumplimiento a los exhortos realizados y consignaron la documentación necesaria (ver folios 30 al 33, 35 al 37, 38 y vuelto).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal dispuso que por separado resolvería lo conducente (F. 40).

En fecha 27 de noviembre de 2024, la cosolicitante, ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA (F. 42).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos y escritos de subsanación, en el cual los solicitantes manifestaron que se tiene planificado que la ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS viaje junto con su hija, la niña de autos, con destino a Canadá con fines educativos, razón por la cual les otorgaron tanto a la niña de autos como a su progenitora visa de estudiante. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 10 de diciembre de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), donde pernoctaran en el apartamento de un familiar ubicado en Carrera 8, 127C, Nº 88, edificio Duo, apartamento 204, Bogotá; continuando el 13 de diciembre de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Toronto/Canadá (vía aérea); fijando su residencia en la dirección 134-1058 Falgarwood Dr. Oakville, ON. L6H2P3. Ahora bien, señalan que el progenitor viajará posteriormente para reencontrarse como grupo familiar. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre de la niña se quedará en Venezuela por un tiempo de 18 días, por lo que tanto la custodia como la patria potestad será temporal por el espacio de 18 días, mientras se reunifican como familia; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará para los 18 días que estarán separados, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300$); el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, para que el padre, durante los 18 días que se encontrara en Venezuela, pueda mantener contacto con su hija, en el horario que convenga. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de la niña de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 36), correspondiente a la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con su vuelto).
2. Copia de la cédula de identidad y visa canadiense de la niña de autos (F. 06 y 07).
3. Copias de los boletos aéreos correspondientes a la niña de autos y a sus progenitores, aquí solicitantes (F. 08 al 14).
4. Copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos y visas canadienses de los solicitantes, progenitores de la niña de autos (F. 15 al 18).
5. Copia de la carta de aceptación en el Programa de Maestría en Artes en Medios Digitales y Comunicaciones Globales en la Universidad del Niagara Falls, Canadá (UNF) a nombre de la ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS (F. 19 y 20).
6. Copia simple del Registro de Matrimonio Nº 14 de los solicitantes (F. 21 y 22).
7. Copia del recibo de servicio público de la dirección 134-1058 Falgarwood Dr. Oakville, ON. L6H2P3 (F. 33).
8. Constancia de estudio de la niña de autos emitida por la Unidad Educativa Colegio La Presentación del estado Bolivariano de Mérida (F. 36).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, en CANADÁ, en la dirección 134-1058 FALGARWOOD DR. OAKVILLE, ON. L6H2P3; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente sólo por un periodo de 18 días, estos es del 10 al 27 de diciembre de 2024, por cuanto el padre, ciudadano VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO, se encontrará en el territorio venezolano durante esos 18 días, teniendo programado viajar y residenciarse con su familia a partir del 28 de diciembre de 2024, operando la reunificación familiar; por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad por un periodo de 18 días, desde 10 hasta el 27 de diciembre de 2024, para la madre, ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO y PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, padres y representantes legales de la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Canadá, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la prenombrada niña, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “134-1058 FALGARWOOD DR. OAKVILLE, ON. L6H2P3”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, por un periodo de 18 días, desde 10 hasta el 27 de diciembre de 2024, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por 18 días, suscrito y presentado por los ciudadanos VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO y PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.593.855 y V-23.497.557, en su orden, domiciliados en el Conjunto Residencial El Viaducto, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, operadora móvil: 0412-3635682 y 0412-7273999, correo electrónico: vhescantecarrero@gmail.com y paovas18@gmail.com; a favor, de la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 18/02/2017, pasaporte venezolano Nº 183580317, visa canadiense Nº E743077764; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.557, pasaporte venezolano Nº 183583611, visa canadiense Nº E743077676, para que viaje en compañía de su hija, la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, con destino a CANADÁ, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
10/12/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
13/12/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Toronto/Colombia

TERCERO: Se hace saber que la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, durante su viaje, se alojará en compañía de su progenitora, ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, del 10 al 13 de diciembre de 2024, en el apartamento de un familiar ubicado en Carrera 8, 127C, Nº 88, edificio Duo, apartamento 204, Bogotá, Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA a la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS; en la siguiente dirección: “134-1058 FALGARWOOD DR. OAKVILLE, ON. L6H2P3, TORONTO CANADÁ”.

QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS, por un período de 18 días, garantizando así los derechos y garantías de la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD por un periodo de 18 días, desde el 10 de diciembre de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024, al ciudadano VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hija en Canadá– que lo imposibilita ejercerlo por un periodo de 18 días, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, será ejercida SÓLO por el periodo de 18 días, desde el 10 de diciembre de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024, por la MADRE, ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar durante esos 18 días (del 10 de diciembre de 2024 al 27 de diciembre de 2024) cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña ANTONELLA VALENTINA ESCALANTE VASCONEZ, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: la tendrá la madre PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS; 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano VICTOR HUGO ESCALANTE CARRERO, aportará para los 18 días que estarán separados, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, para que el padre, durante los 18 días que se encontrará en Venezuela, pueda mantener contacto con su hija, en el horario que convenga.

SEPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.57 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-