REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000847.

SENTENCIA Nº567
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROMMEL ALBERTO HERNANDEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.489, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, frente a vereda 3, casa N° 5, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-2316700, correo electrónico: djrommelh42@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente MATHIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 09/08/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.939.220, pasaporte venezolano N° 174212195.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por el ciudadano ROMMEL ALBERTO HERNANDEZ CALDERON, en su condición de padre y representante legal del adolescente MATHIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ; asistido por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERON, en su condición de Defensor Público (F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 42).

El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que la progenitora de su hijo, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, se encuentra residenciada fuera del país –esto es en Chile-. Que su hijo, el adolescente MATHIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, le ha manifestado el deseo de irse a vivir con su progenitora la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, por cuando la progenitora ha realizado todas las diligencias pertinentes para el adolescente de autos; entre a ese país, sin problema alguno garantizándole su manutención, salud, otros derechos, es por ello que han tomado la decisión de mutuo acuerdo para que el adolecente de autos viaje y se residencie con su progenitora en Chile, en virtud de la solicitud realizada el adolescente viajara en compañía de su abuela materna , la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.174.156, Pasaporte Venezolano N° 160440089, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 07 de diciembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y se hospedaran en el Hotel Alto Mar, ubicado en la avenida La Marina, Catia La Mar, 1162, estado La Guaira; continuando el viaje el 09 de diciembre de 2024 vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Bogotá/Colombia, el mismo día (vía aérea) desde Bogotá/ Colombia hasta Santiago/ Chile, estableciendo su residencia en el hogar de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, en la dirección SAN FRANCISCO 350 DPTO 54d, COMUNA DE SANTIAGO CENTRO, REGION METROPOLITANA, CHILE. Enunció las instituciones familiares en beneficio de su hijo de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos progenitores; en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 20), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, este monto tendrá un ajuste anual equivalente al veinte por ciento (20%); así mismo, aportara dos (02) Bonificaciones especiales en el mes de agosto deberá comprar uniforme escolar y costear la mitad de la lista de útiles escolares, en el mes de diciembre el padre deberá comprar un estreno completo y obsequio para su hijo, el adolescente de autos; en lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencia provenientes de emergencia que pueda tener su hijo el adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos padres en forma responsable e igualitaria, en cuanto a los gastos de escolaridad, ambos padres deberán cancelar la por mitad cada gasto, de la misma forma, las actividades extracurriculares que realice el adolescente , cada progenitor deberá cancelar lo relativo a la mitad de dicha actividad, siempre que dicha actividad sea acordada por ambos progenitores, es decir cada uno de los progenitores correrá con el 50% de los gastos RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se plantea un régimen de abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas las actividades escolares o de descanso del adolescente, por tanto el progenitor podrá visitar a su hijo en su lugar de residencia o este podrá viajar, hasta donde reside el padre anticipándose y comunicándose entre ambos progenitores lo propio, de igual manera podrán comunicarse a través de cualquier medio de comunicación , red social (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter, Telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas o video llamadas, sin limitación alguna. En la temporada vacacional, carnavales, semana santa, festividades navideñas y cumpleaños del adolescente y de los progenitores, de común acuerdo los padres decidirán la forma de que su hijo comparta con cada uno de ellos. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, madre del adolescente de autos (F. 46 y vto.).

En fecha 19 de noviembre de 2024, el solicitante asistido por la defensa publica, consigna diligencia promoviendo nuevos testigos. (F. 48 al 51).

Consta al folio 52 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 56 del presente expediente, nota secretarial de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, madre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 03 de diciembre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 57).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de diciembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto a la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada en Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, a viajar con su hijo con destino a Chile (con el itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Chile). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 58 y 59 con sus vueltos y 75).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ROMMEL ALBERTO HERNANDEZ CALDERON, en su condición de padre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en compañía de la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, como también para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su progenitora; para lo cual señala que la madre, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, en Chile; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada (legalizada) del Acta de Nacimiento N° 4359, correspondiente al adolescente MATHIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 06 al 08 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROMMEL ALBERTO HERNANDEZ CALDERON y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad del ciudadano ROMMEL ALBERTO HERNANDEZ CALDERON, del adolescente de autos, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO; pasaporte venezolano y copia de la cedula de identidad extranjera de ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, copia del pasaporte venezolano del adolescente de autos; copia de cedula de identidad y de pasaporte venezolano de la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO y copias de las cédulas de identidad de la ciudadana ALICIA MARGARITA BORJA DIAZ, que obran a los folios 09 al 14, 21, 22 y 50 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Impresión de Visa Chilena del adolescente MATHIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y de la que obran del folio 15 al 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que el adolescente tiene su visa chilena. . Así se declara.

4.- Constancias de estudio, correspondientes al adolescente MATHIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, emitida por la Unidad Educativa Colegio SAN JUAN BOSCO del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 19 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara

5.-Solicitud de Actualización de datos del ciudadano ROMMEL ALBERTO HERNANDEZ CALDERON, emitido por el CNE, que obra en el folio 20 del presente expediente, este tribunal la valora para corroborar que el ciudadano se encuentra residenciado en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

6.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 395, correspondiente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO; que obra al folio 23, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de la prenombrada ciudadana aquí testigos, con la progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– y copia de la reserva de hospedaje, correspondientes al adolescente de autos y a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO; que obran del folio 24 y 25 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país, y así como la reserva en el hotel donde se hospedaran en Caracas, Venezuela. Así se declara.

8.- Copia de proceso Escolar Chile del adolescente MATHIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, que obra en el folio 26 y 27 del presente expediente este tribunal la valora para dar por sentado que se le estará garantizando el derecho a la educación al adolescente de autos.

9.- Copia de la Resolución Extenta, emitida por el Servicio Nacional de Migración Chilena, otorgándole la residencia definitiva en ese país, contrato de trabajo y contrato de arrendamiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, que obra en el folio 28 al 40 del presente expediente, este tribunal las valora para dar por corroborado que la prenombrada ciudadana reside en Chile. Así se declara.

10.- La conformidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.526, residenciada en Chile; teléfono móvil +56 978 037 711, correo electrónico: beliermath@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano ROMMEL ALBERTO HERNANDEZ CALDERON; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024 (F.58 y 59 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
11.- Los testimonios de las ciudadanas DALIA MARGARITA BELISARIO y ALICIA MARGARITA BORJA DIAZ, (madre y amiga de la progenitora del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.174.156 y V-8.933.480, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO–padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Panamá. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ROMMEL ALBERTO HERNANDEZ CALDERON–padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ BELISARIO, madre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Chile junto con su abuela la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: SAN FRANCISCO 350 DPTO 54d, COMUNA DE SANTIAGO CENTRO, REGION METROPOLITANA, CHILE; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, para que viaje en compañía de su nieto, el adolescente MATHIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, con destino a Chile, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en Chile; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por el ciudadano ROMMEL ALBERTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.489, domiciliado en la urbanización Buena Vista, frente a vereda 3, casa N° 5, parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-231-6700, correo electrónico: djrommelh42@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente MATHIAS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 09/08/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.939.220, pasaporte venezolano N° 174212195

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.156, pasaporte venezolano N° 160440089, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su nieto, el adolescente MATHIAS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
09/12/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Bogotá-Colombia
09/12/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Santiago-Chile

TERCERO: Se hace saber que el adolescente MATHIAS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su abuela materna, la ciudadana DALIA MARGARITA BELISARIO: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 07 al 09 de diciembre de 2024 Se hospedaran en el Hotel Alto Mar, ubicado en la avenida La Marina, Catia la Mar, 1162, La Guaira, número telefónico 0212-3528-068.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente MATHIAS ALBERTO HERNÁNDEZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.526, cédula de identidad extranjera “Chilena” N° 603.577.668, pasaporte venezolano N° 180339592, teléfono móvil: +56-978-037-711 y correo electrónico: beliermath@gmail.com, siendo este la siguiente dirección: San Francisco 350 DPTO 54d, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, Chile.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo el adolescente de autos, conforme a lo aclarado en la presente audiencia por ambos padres: la CUSTODIA será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos progenitores; en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 20), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, este monto tendrá un ajuste anual equivalente al veinte por ciento (20%); así mismo, aportara dos (02) Bonificaciones especiales en el mes de agosto deberá comprar uniforme escolar y costear la mitad de la lista de útiles escolares, en el mes de diciembre el padre deberá comprar un estreno completo y obsequio para su hijo, el adolescente de autos; en lo relativo a los gastos médicos y odontológicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencia provenientes de emergencia que pueda tener su hijo el adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos padres en forma responsable e igualitaria, en cuanto a los gastos de escolaridad, ambos padres deberán cancelar la por mitad cada gasto, de la misma forma, las actividades extracurriculares que realice el adolescente , cada progenitor deberá cancelar lo relativo a la mitad de dicha actividad, siempre que dicha actividad sea acordada por ambos progenitores, es decir cada uno de los progenitores correrá con el 50% de los gastos RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se plantea un régimen de abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas las actividades escolares o de descanso del adolescente, por tanto el progenitor podrá visitar a su hijo en su lugar de residencia o este podrá viajar, hasta donde reside el padre anticipándose y comunicándose entre ambos progenitores lo propio, de igual manera podrán comunicarse a través de cualquier medio de comunicación , red social (Facebook, whatsApp, Instagram, twitter, telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas o video llamadas, sin limitación alguna. En la temporada vacacional, carnavales, semana santa, festividades navideñas y cumpleaños del adolescente y de los progenitores, de común acuerdo los padres decidirán la forma de que su hijo comparta con cada uno de ellos. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. (F. 58 y 59 con vuelto)
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52 a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/st.-