REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000856.

SENTENCIA Nº 566
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.285.133, pasaporte venezolano Nº 145259086, cédula de identidad de la República de Chile RUN 26.208.273-3; domiciliada en la urbanización Simón Rodriguez, edificio 1, departamento 1-4, El Llano Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil 0424-7589039, correo electrónico: andreaescalona2024@gmail.com; a través de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Encargada del referido Despacho Fiscal.

Beneficiaria: La niña LUANNA DANIELA MORALES ESCALONA, de tres (03) años de edad, F.N: 18/06/2021, pasaporte venezolano Nº 194388506 y pasaporte chileno Nº F44121131.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña LUANNA DANIELA MORALES ESCALONA; conforme a la solicitud de la progenitora, ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES (F. 41 y 42). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 39).

Mediante autos de fecha 15 y 19 de noviembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 43 al 44).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la representación Fiscal mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 46).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, progenitor de la niña de autos (F. 47 y vto.).

Consta al folio 49, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 53 del presente expediente, nota secretarial de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, padre de la niña de autos.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 04 de diciembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (Vuelto del folio 53).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de diciembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, representada por el Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos dada su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a Chile (con itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en Chile. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES, según acta levantada en sede fiscal y conforme a la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hija, el ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS se encuentra residenciado fuera del país, debido a ello solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la niña de autos; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 06 de diciembre de 2024, viajaran vía terrestre desde Mérida/Venezuela pasando por el Puerto de Santander hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); y el 07 de diciembre de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile/Chile (vía aérea), estableciendo su residencia en el domicilio del progenitor de la niña de autos, ubicado en Argomedo 320, departamento 504, torre A, Santiago Centro, Región Metropolitana Chile, configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos LUBIN DARÍO MORALES SALAS y YULY COROMOTO CADENAS DE MORALES. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES, solicita autorización judicial para viajar hacía Chile en compañía de su hija, la niña de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada -apostillada- del Registro de Nacimiento, acta Nº 100, correspondiente a la niña LUANNA DANIELA MORALES ESCALONA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 07 y 08 con sus vueltos, 09 y 10 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES y LUIS DANIEL MORALES CADENAS, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes venezolano y chileno de la niña de autos; copias de las cédulas de identidad (venezolana y chilena) y copia del pasaporte venezolano de la solicitante, ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES; copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos LUBIN DARÍO MORALES SALAS y YULY COROMOTO CADENAS DE MORALES, que obran a del folio 11 al 17, 19 y 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 171, correspondiente al ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, que obra al folio 18 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LUBIN DARÍO MORALES SALAS y YULY COROMOTO CADENAS DE MORALES –aquí testigos– son padres del prenombrado ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obra al folio 22 al 27 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos –salida–. Así se declara.

5.- Copia del Certificado de Cotizaciones y copia de la Constitución de sociedad por acciones Modo Consciente Spa del ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, que obra del folio 28 al 37 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor de la niña de autos, cuenta con estabilidad laboral y que se encuentra domiciliado en la dirección Argomedo 320, departamento 504, torre A, Santiago Centro, Región Metropolitana Chile; lugar donde se residenciará la niña de autos junto a sus progenitores. Así se declara.

6.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES, emitida por el Consejo Comunal “El Bosque I”, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 38 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en la entidad merideña. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.234, pasaporte venezolano Nº 178161219, domiciliado en Chile y civilmente hábil, correo electrónico: luisd.moralesc@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la progenitora, ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2024 (F. 54 y 55con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- El testimonio de los ciudadanos LUBIN DARÍO MORALES SALAS y YULY COROMOTO CADENAS DE MORALES (progenitores del padre de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.472.912 y V-8.087.780, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en Chile.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, para que su hija viaje con destino a Chile junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Argomedo 320, departamento 504, torre A, Santiago Centro, Región Metropolitana Chile, Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Chile, con el itinerario que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la niña LUANNA DANIELA MORALES ESCALONA, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores fuera del país; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que los niños se residenciarán junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA MORALES ESCALONA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.285.133, pasaporte venezolano Nº 145259086, cédula de identidad de la República de Chile RUN 26.208.273-3; domiciliada en la urbanización Simón Rodríguez, edificio 1, departamento 1-4, El Llano Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil 0424-7589039, correo electrónico: andreaescalona2024@gmail.com; a favor de su hija: la niña LUANNA DANIELA MORALES ESCALONA, de tres (03) años de edad, F.N: 18/06/2021, pasaporte venezolano Nº 194388506 y pasaporte chileno Nº F44121131.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña LUANNA DANIELA MORALES ESCALONA; con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/12/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
06/12/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
07/12/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Santiago de Chile-Chile.

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña LUANNA DANIELA MORALES ESCALONA, para que se RESIDENCIE junto con su madre, ciudadana ANDREA CAROLINA ESCALONA PAREDES, en el domicilio del progenitor, ciudadano LUIS DANIEL MORALES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.330.234, pasaporte venezolano Nº 178161219, ubicado en: Argomedo 320, departamento 504, torre A, Santiago Centro, Región Metropolitana Chile, Chile, código postal 8330459.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la niña de autos, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA MORALES ESCALONA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.47 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-