REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000283
SENTENCIA Nº580
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: EDGAR ALEXANDER OCHOA Y JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.562.758 y V-18.796.994, en su orden, domiciliados el primero sector las calles sendero de luz casa # 17 parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en San Jacinto Sector Negro Primero casa N° 1-74, parroquia Jacinto Plaza, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica de los solicitantes: Apoderada Judicial VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCHOA Y JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, progenitores y representantes legales de la adolescente EDGARDO ALFONSO OCHOA VALIENTE, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.918.243, F.N.:03/08/2010, (F. 13 y 14).
Por autos de fecha 29 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 15 y 16).
En fecha 30 de septiembre de 2024, la apoderada judicial VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, da cumplimiento con el despacho saneador, asimismo consigna Poder notariado. (F. 17 al 32).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, el cosolicitante asistido de abogado otorga PODER APUD-ACTA a la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE. (F. 34).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 02), suscrita por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCHOA Y JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la madre ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que la ciudadana JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, madre del adolescente de autos, se encuentra residenciada en Brasil con el adolescente de autos. En virtud de que el padre se encontrará ausente de la vida diaria de su hijo, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre quien acepta el la cesión en beneficio de su hijo, el adolescente de autos, solicitando se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: el progenitor se encuentra domiciliado en el territorio venezolano.
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 03 correspondiente al adolescente de autos; b) Copia simple de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015; c) copia de la cedula de identidad de los solicitantes, d) copia de la cedula de identidad del adolescente de autos; e) copia de pasaporte venezolano de la ciudadana JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, f)copia de los boletos aéreos de la cosolicitante, g)constancia de estudio del adolescente de autos, h) copia del trámite para la nacionalidad del adolescente de autos, i) Certificación de identidad del adolescente de autos; j) -Constancia de trabajo de la cosolicitante JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre dela adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, progenitora del adolescente de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Brasil con su hijo , el adolescente de autos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del padre, ya que el ciudadano EDGAR ALEXANDER OCHOA, se encontrara en el territorio venezolano por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ,, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCHOA Y JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, progenitores del adolescentede autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por EDGAR ALEXANDER OCHOA Y JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.562.758 y V-18.796.994, en su orden, domiciliados el primero sector las calles sendero de luz casa # 17 parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en San Jacinto Sector Negro Primero casa N° 1-74, parroquia Jacinto Plaza, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.; a favor de la madre, ciudadana JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ,, garantizando así los derechos y garantías del adolescente EDGARDO ALFONSO OCHOA VALIENTE, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.918.243, F.N.:03/08/2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDGAR ALEXANDER OCHOA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente EDGARDO ALFONSO OCHOA VALIENTE; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano EDGAR ALEXANDER OCHOA, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente EDGARDO ALFONSO OCHOA VALIENTE, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.918.243, F.N.:03/08/2010, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana JENIREE DEL VALLE VALIENTE RUIZ,, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER OCHOA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:09 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st.
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