REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000726.

SENTENCIA Nº581
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA Y ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.422.366 y V-19.145.109, en su orden, domiciliados el primero en la República del Perú y la segunda en La Republica de Chile, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.296, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.847, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA progenitor y representantes legales del adolescente ANGEL ADRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 16/11/2012; debidamente asistido por la abogada YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ. (F. 27 y 28).

Por autos de fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, este tribunal admitió la solicitud y dicto despacho saneador. (F. 29).

En fecha 22 de octubre de 2024, la apoderada judicial Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ, da cumplimiento al despacho saneador, así mismo consigna Poder Especial. (F. 30 al 38).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación a la ciudadana ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 39).

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre de 2024, los ciudadanos RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA Y ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, asistidos por abogado, consignan escrito de reforma total del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y solicitan de mutuo acuerdo La Homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor del adolescente de autos.(F. 46 al 49).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este tribunal admite la reforma de la presente solicitud. (F. 52).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 47 al 49 con sus vueltos), suscrita por los ciudadanos RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA Y ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadano RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA, padre del niño de autos se encuentra residenciado en Perú,. En virtud de que el padre se encontrará ausente de la vida diaria de su hijo, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre quien acepta la cesión en beneficio de su hijo, el adolescente de autos, ya que la progenitora y en adolescente de autos se encuentran residenciados en la República de Chile, solicitando se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el progenitor se encuentra domiciliado en Perú, por un periodo indeterminado; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:

a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4929 correspondiente al adolescente de autos; b) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) copia impresa de pasaportes venezolanos de los progenitores y del adolescente de autos; d) copia de Carnet de extranjería del cosolicitante, e) copia de la Resolución Exenta de Residencia en Chile del adolescente, f) Copia de certificado de residencia de la madre y del adolescente de autos, g) copia del certificado de alumno regular del adolescente de autos, h) copia de Reporte de ficha RUC del padre del adolescente de autos, i) copia de certificado médico de niño sano del adolescente de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA, progenitor del adolescente de autos, se residenció en el exterior, específicamente en Perú, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA Y ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA Y ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.422.366 y V-19.145.109, en su orden, domiciliados el primero en la República del Perú y la segunda en La Republica de Chile, y civilmente hábiles.; a favor de la madre, ciudadana ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente ANGEL ADRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 16/11/2012; pasándolo en autoridad de cosa juzgada..

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente ANGEL ADRIAN AZUAJE HERNANDEZ; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente ANGEL ADRIAN AZUAJE HERNANDEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana ADANIA MARIA HERNANDEZ MARQUINA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL AZUAJE GARCIA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



La Jueza Provisoria,



Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño


La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.14 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular


Abg. Andrea Zambrano

LMPA/ AZ/st.-