REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000886.

SENTENCIA Nº 584
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.651, pasaporte venezolano N° 179653748, domiciliada en la avenida Andrés Bello, edificio Carreto, piso 2, apartamento 2-3, urbanización Las Tapias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, de once (11) años de edad, F.N.: 15/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.340, pasaporte venezolano N° 177593741, pasaporte italiano Nº YC3782220.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, en su condición de madre y representante legal de la niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA; asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ (F. 30 y 31). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 28).

Por autos de fecha 28 de noviembre 2024 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 32, 33 y vto.).

En fecha 05 de diciembre de 2024, la solicitante asistida de abogado, mediante escrito reformó la solicitud de autorización de viaje a los fines de que sea homologado por ambos progenitores, razón por la cual adjuntó escrito para que a través de vía telemática, el ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS –progenitor de la niña de autos-, le confiera poder apud acta al abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, y para que convalide y ratifique en cada una de sus partes la presente solicitud (F. 42 al 60).

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, la solicitante, ciudadana MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ (F. 62 y 63 con sus respectivos vueltos).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, este Tribunal fijó para el día viernes 06/12/2024 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad para que la Secretaria de este Tribunal, realice video-llamada al poderante, ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, a los fines de corroborar y certificar el poder apud acta consignado en fecha 05/12/2024 y que obra a los folios 59 y 60 con sus respectivos vueltos (F. 64).

Se lee al folio 65 con su vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, el ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, debidamente identificado en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido al abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, acto que fue debidamente certificado por la suscrita Secretaria (ver folios 66 y 67 con sus vueltos y 68).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la reforma total de la solicitud (F. 70).

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de los solicitantes consignó copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS (F. 72 y 73).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de reforma de data 05/11/2024 (F. 42 al 45 con sus vueltos), los ciudadanos MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS (a través de apoderado judicial), en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: que su hija tiene programado viajar fuera del territorio nacional para la pasar la época de navidad con familiares maternos y con su progenitor quienes residen en Estados Unidos de Norteamérica, señalan el itinerario, la forma, ruta y fecha siguiente: saliendo la niña de autos, en compañía de su progenitora y su abuela materna, las ciudadanas MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS y MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, vía terrestre el 10 de diciembre 2024, desde la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida hacia San Antonio, estado Táchira; en la misma fecha, vía terrestre desde San Antonio, estado Táchira hasta Cúcuta, Colombia; posteriormente ese mismo día 10/12/2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, permaneciendo en el Aeropuerto Internacional El Dorado; luego el 11 de diciembre 2024, la niña de autos junto a su abuela materna, ciudadana MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, viajaran vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Fort Lauderdale/Estados Unidos de Norteamérica; en la misma fecha 11/12/2024, vía aérea desde Fort Lauderdale/Estados Unidos de Norteamérica hasta Houston/Estados Unidos de Norteamérica. Al llegar a territorio americano, la niña de autos y su abuela materna se hospedaran en casa de familiares, la ciudadana MARÍA FERNANDA GRISOLIA DE FILIPPIS, en la siguiente dirección HOUSTON 1118 FALLING WATER LN KATY TEXAS 77494; teléfono de contacto +01 2817986003; el padre de la niña, una vez que su hija se encuentre en casa de su tía materna y en suelo Norteamericano la visitara con el fin de fortalecer los lazos familiares de padre e hija. Retornando la niña de autos, junto a su abuela materna, el 14 de enero de 2025 vía aérea desde Houston/Estados Unidos de Norteamérica hasta Fort Lauderdale/Estados Unidos de Norteamérica; permaneciendo en el aeropuerto para luego partir vía aérea desde Fort Lauderdale/Estados Unidos de Norteamérica hasta Bogotá/Colombia; permaneciendo en el aeropuerto para luego partir vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia; finalmente vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hacia San Antonio, estado Táchira hasta Mérida, Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad, del registro único de Información Fiscal (RIF) y pasaporte venezolano de la solicitante, ciudadana MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 58, correspondiente a la niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

3.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos y pasaportes italianos de la niña de autos y su abuela materna, ciudadana MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA.

4.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, progenitor de la niña de autos.

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 107, correspondiente a la ciudadana MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS.

6.- Copias de la cédula de identidad y visa americana de la ciudadana MARÍA FERNANDA GRISOLIA DE FILIPPIS; así como también copia del recibo de servicio púbico a nombre de la misma.

7.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a las ciudadanas MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA y a la niña de autos (F. 07 y 08).

8.- Copia de la constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “La Salle” del estado Bolivariano de Mérida.

9.- Copia de la Autorización aprobada del US. Customs and Border Protection, Departamento de Seguridad de los Estados Unidos, a nombre de la ciudadana MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA y de la niña de autos.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la NIÑA disfrute de unos días de esparcimiento en ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con familiares maternos y su progenitor. Obsérvese que, según los padres de la niña de autos, ciudadanos MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, se tiene programado que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de su abuela materna, la ciudadana MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS y la abuela materna, ciudadana MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, viajen fuera de la República Bolivariana de Venezuela hasta Bogotá, Colombia, en compañía de la niña de autos; y para que la abuela materna, ciudadana MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, viaje de Bogotá, Colombia hasta Estados Unidos de Norteamérica, con su nieta, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito de reforma (F. 42 al 45 con sus vueltos), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.201.651 y V-15.232.889, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Andrés Bello, edificio Carreto, piso 2, apartamento 2-3, urbanización Las Tapias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en 6128 N Kenmore Apt. 404; Chicago Illinois 30660; Estado Unidos de Norteamérica y civilmente hábiles; a favor de la niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, de once (11) años de edad, F.N.: 15/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.340, pasaporte venezolano N° 177593741, pasaporte italiano Nº YC3782220; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a las ciudadanas MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.651, pasaporte venezolano N° 179653748, y MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.183, pasaporte venezolano N° 172011651 y pasaporte italiano N° YB2596271 para que viajen dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela hasta Bogotá, Colombia en compañía de su hija y nieta, la niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela –Táchira/Venezuela
10/12/2024 Terrestre Táchira/Venezuela – Cúcuta/Colombia
10/12/2024 Aérea Cúcuta/Colombia– Bogotá/Colombia

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.183, pasaporte venezolano N° 172011651 y pasaporte italiano N° YB2596271 para que viaje dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su nieta, la niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/12/2024 Aérea Bogotá/Colombia - Fort Lauderdale/Estados Unidos de Norteamérica
11/12/2024
Aérea Fort Lauderdale/Estados Unidos de Norteamérica – Houston/ Estados Unidos de Norteamérica

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/01/2025 Aérea Houston/ Estados Unidos de Norteamérica - Fort Lauderdale/Estados Unidos de Norteamérica
14/01/2025 Aérea Fort Lauderdale/Estados Unidos de Norteamérica – Bogotá/Colombia
14/01/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
14/01/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia –Táchira/Venezuela
14/01/2025 Terrestre Táchira/Venezuela - Mérida/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, durante su viaje se hospedará en compañía de su abuela materna, la ciudadana MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLIA, del 11 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025 en la siguiente dirección: HOUSTON 1118 FALLING WÁTER LN KATY TEXAS 77494; teléfono de contacto +01 2817986003, residencia de la ciudadana MARÍA FERNANDA GRISOLIA DE FILIPPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.185, visa americana Nº 20203284050002.

QUINTO: Se convoca a la ciudadana MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS, para que se presente en compañía de su hija, la niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, ante este órgano jurisdiccional el día martes 21 de enero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARÍA PAULA GRISOLIA DE FILIPPIS y GILBERT PAUL CASANOVA CONTRERAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña MARÍA PAULINA CASANOVA GRISOLIA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-