REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 10 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000413
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: PAOLA ANDREINA MENDOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 28.503.269
ABOGADO ASISTENTE: HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.619, Inpreabogado N° 89.442
NIÑA: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/03/2015, de nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintiseis (26) de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana PAOLA ANDREINA MENDOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 28.503.269, debidamente asistida por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.619, Inpreabogado N° 89.442, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/03/2015, de nueve (09) años de edad, por cuanto el padre ciudadano NELSON DANIEL ROA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.931.819, se encuentra residenciado en Colombia. Se admitió la presente solicitud en fecha 01/10/2024, con despacho Saneador y en fecha 25/10/2024 se libró boleta de notificación al ciudadano NELSON DANIEL ROA URDANETA y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 05/12/2024 a la 02:30 p.m.----------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana PAOLA ANDREINA MENDOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 28.503.269, debidamente asistida por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad No V- 13.022.619, Inpreabogado Nº 89.442; en compañía de la ciudadana CIRIA DEL CARMEN CONTRERAS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.067, quien es la abuela materna de la niña de autos y fue propuesta como testigo. Dejando constancia que el ciudadano NELSON DANIEL ROA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.931.819, residenciado en Bogotá, en Soacha, Departamento de Cundinamarca; República de Colombia. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana PAOLA ANDREINA MENDOZA CONTRERAS, quien expuso: “yo necesito realizar varios trámites y como el papá vive en Colombia y ha sido distante de la niña, no quiero ni puedo estarlo llamado y pidiendo que me firme un papel para algún trámite que la niña requiera y más si llego a viajar fuera de Venezuela”. Seguidamente, se procedió a juramentar al testigo, una vez juramentada, se realizó video llamada al progenitor ciudadano NELSON DANIEL ROA URDANETA del número +5844247168682 al número +573024449549, al cual se le realizo video llamada y fue reconocido por la testigo presente manifestando” si estoy de acuerdo, nosotros hablamos de eso. Yo vivo en Bogotá, en el departamento de Cundinamarca, República de Colombia”,”.-----------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano NELSON DANIEL ROA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.931.819, se encuentra residenciado en Colombia, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/03/2015, de nueve (09) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: PAOLA ANDREINA MENDOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 28.503.269, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/03/2015, de nueve (09) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano NELSON DANIEL ROA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.931.819, en su condición de progenitor de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/03/2015, de nueve (09) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/03/2015, de nueve (09) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana PAOLA ANDREINA MENDOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 28.503.269. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/03/2015, de nueve (09) años de edad y por consiguiente, la ciudadana PAOLA ANDREINA MENDOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 28.503.269, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano NELSON DANIEL ROA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.931.819, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la adolescente y niña requiera viajar solas o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de diciembre de (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000413
AMMJ/Ramq.-
|