REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 16 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000411
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.939.340
ABOGADO ASISTENTE: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.217.355, Inpreabogado N° 77.644, Defensor Publico Provisorio.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintiseis (26) de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.939.340, debidamente asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.217.355, Inpreabogado N° 77.644, Defensor Publico Provisorio, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad, por cuanto el padre ciudadano EDUARD DAVID PARRA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.570.754, se encuentra residenciado en Estados Unidos. Se admitió la presente solicitud en fecha 01/10/2024, se libró boleta de notificación al ciudadano EDUARD DAVID PARRA SOTO y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 03/12/2024 a la 03:00 p.m, siendo prolongada la misma para el día 13/12/2024 a las 9: am.------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.939.340, debidamente asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.217.355, Inpreabogado N° 77.644, Defensor Publico Provisorio, en su condición de progenitora del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad; en compañía de las ciudadanas MARIA YDERMA SOTO DE PARRA y YELITZA GUILLERMINA PARRA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.640.028 Y v-14.761.752, quien es la abuela y tía paterna del adolescente de autos quienes fueron propuestas como testigo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO,, Seguidamente, se procedió a juramentar al testigo, una vez juramentado se realizó video llamada al progenitor. del número +584147192671 al número +12604457316,al ciudadano EDUARD DAVID PARRA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.570.754, residenciado en Estados Unidos: manifestando“:que no está de acuerdo con el presente tramite”. Por ende la ciudadana juez prolonga la audiencia para el día 13/12/2024 a los fines de que la parte solicitante consigne otros elementos probatorios a los fines de su valoración y revisión. Siendo el día 13/12/2024, se deja constancia que hizo acto de presencia la solicitante WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO, debidamente asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, en su carácter de progenitora del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO, antes identificada quien expuso: El papá del niño y yo tuvimos una relación de convivencia desde los 6 meses de vida de mi hijo hasta el año, desde allí cero comunicación, el volvió a buscar contacto con el niño cuando tenía 3 años, yo no accedí al contacto y pues él se alejo nuevamente, a los 5 años vuelve a buscar tener contacto con nosotros cuando el niño ya estaba en edad preescolar, llegamos al acuerdo de las visitas pero el tiempo de unos meses el decidió viajar a ecuador allá permaneció alrededor de 6 años. Luego regresa en el año 2022 específicamente el 22/10/2022 desde allí mi niño compartió con su papa regularmente más con la esposa de el papá y su hermana. El padre de mi hijo se fue del país en febrero de este año para Estados Unidos, tiene allá alrededor de 10 meses, desde entonces al comunicación con mi hijo ha sido muy poca exactamente el 02/11/2024 el desbloqueo al niño del Whatsapp, desde ese momento el ha tenido más contacto con el niño. El contacto permanece constantemente con la esposa de el nada más. El se opone a darme el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre el niño puesto que la comunicación con el es nula, el es un hombre intransigente, caprichoso y machista y yo necesito velar por el futuro de mi hijo, yo no puedo estar dependiendo de un padre ausente y fuera del país, ya que el no puede desquitarse con el niño por todos los problemas que hubieron entre nosotros en el pasado, el niño tiene necesidad de salir adelante y desarrollarse como persona, deportista y depender de el mientras que no cumpla su mayoría de edad . Seguidamente el defensor Publico RIGO RANGHEL, consigna constancias de estudio, constancias donde se evidencia la práctica de distintas disciplinas como deportista. Seguidamente, la ciudadana Juez expone: En razón de lo peticionado por la progenitora, quien ha solicitado se le otorgue del ejercicio unilateral de la patria potestad y aunado a que efectivamente hay elementos que comprueban que el progenitor esta fuera del país, así como por lo manifestado por la madre y hermana del mismo, así como las documentales que obran en el expediente, es evidente que la solicitud es procedente. -----
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano EDUARD DAVID PARRA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.570.754, se encuentra residenciado en España, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.939.340, en su condición de progenitora del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDUARD DAVID PARRA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.570.754, en su condición de progenitor del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.939.340. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.741.440, nacido en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad y por consiguiente, la ciudadana WENDY PAHOLA GUTIERREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.939.340, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDUARD DAVID PARRA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.570.754, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el adolescente, requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000411
AMMJ/Ramq.