REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 16 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000419
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: RIXVELI ADRIANA CAÑAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.267.577
ABOGADA ASISTENTE: LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.797, Inpreabogado N° 229.429
NIÑO: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 04-03-2018, de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana RIXVELI ADRIANA CAÑAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.267.577, debidamente asistida por la abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.797, Inpreabogado N° 229.429, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño ADRIAN EMIRO VILLASMIL CAÑAS, nacido en fecha 04-03-2018, de seis (06) años de edad, por cuanto el padre ciudadano HERMES EMIRO VILLASMIL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.305.393, se encuentra residenciado en Estados Unidos. Se admitió la presente solicitud en fecha 03/10/2024, se libró boleta de notificación al ciudadano HERMES EMIRO VILLASMIL ATENCIO y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 09/12/2024 a la 10:00 a.m.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la ciudadana RIXVELI ADRIANA CAÑAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.267.577, progenitora del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de seis años de edad, con fecha de nacimiento 04/03/2018. Debidamente asistida por la abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.797, Inpreabogado N° 229.429. junto al ciudadano NELSON LUIS PARRA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.771.242; en su condición de tío paterno del niño, quien ha sido promovido como testigo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana RIXVELI ADRIANA CAÑAS PEÑA, quien expuso: “el papá de mi hijo está fuera del país y tengo limitaciones para movilizarme y para realizar trámites de mi hijo”. Seguidamente, se procedió a juramentar al testigo, una vez juramentado se realizó video llamada al progenitor del número +584247756024 al número +18328757212, al ciudadano HERMES EMIRO VILLASMIL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.305.393, residenciado en dallas Texas, Estados Unidos. teléfono +56-972991846, correo electrónico hermesvillasmil18@gmail.com;“vivo en Dallas Texas, Estados Unidos y estoy de acuerdo con la solicitud que ha presentado la madre de mi hijo”----------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano HERMES EMIRO VILLASMIL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.305.393, se encuentra residenciado en Estados Unidos, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 04-03-2018, de seis (06) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: RIXVELI ADRIANA CAÑAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.267.577, en su condición de progenitora del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 04-03-2018, de seis (06) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HERMES EMIRO VILLASMIL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.305.393, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 04-03-2018, de seis (06) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana RIXVELI ADRIANA CAÑAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.267.577. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 04-03-2018, de seis (06) años de edad y por consiguiente, la ciudadana RIXVELI ADRIANA CAÑAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 24.267.577, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HERMES EMIRO VILLASMIL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.305.393, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el adolescente, requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000419
AMMJ/Csvm.