REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000469

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JAVIER ENRIQUE HERANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.446.525.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.554, Inpreabogado N° 190.594.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011, de doce años de edad.
MOTIVO: SUSPENSION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD,con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.446.525, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA);; titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011, de doce años de edad, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.554, Inpreabogado N° 190.594, a los fines de que se le SUSPENDA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de su hija, la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA);; titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011; por cuanto ella misma se encuentra residenciada junto a su progenitora en Bogotá, República de Colombia. Se admitió la presente solicitud en fecha 29/10/2024, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ANTONIA SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.020.863, residenciada en República de Colombia y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Una vez recibidas las boletas de notificación de la Fiscal y la parte, el Secretario certifica las mismas.
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que mediante Video llamada, se notificó a la progenitora la ciudadana MARIA ANTONIA SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.020.863, residenciada en República de Colombia, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011, de doce años de edad, de igual manera se encuentra domiciliada en la República de Colombia. Elementos suficientes que comprueban que están fuera del país desde aproximadamente hace más de cinco (05) años, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces.
Ahora bien, de lo expuesto por el progenitor y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana MARIA ANTONIA SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.020.863, residenciada en República de Colombia. Situación que amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija, la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011, de doce (12) años de edad.-
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.446.525, en su condición de progenitor de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA);; titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011, de doce (12) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano: JAVIER ENRIQUE HERANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.446.525, residenciado en República Bolivariana de Venezuela, en su condición de progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA);; titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011, de doce (12) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011, de doce (12) años de edad, será ejercida solo por la madre la ciudadana MARIA ANTONIA SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.020.863, residenciada en República de Colombia. CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); titular de la cedula de identidad N° 36.385.612, fecha de nacimiento 02/11/2011, de doce (12) años de edad. y por consiguiente, MARIA ANTONIA SOTO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.020.863, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano : JAVIER ENRIQUE HERANDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.446.525, por encontrase suspendido del ejercicio unilateral de la patria potestad. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los tres (03) días del mes de diciembre (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000469
AMMJ/mecs.-