EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA LAGUNILLAS, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

I
PARTE NARRATIVA

Mediante Acción de Amparo Constitucional de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), a las Dos y Cincuenta y Ocho minutos de la (2.58p.m.); tarde fue interpuesta por los ciudadanos: Juan Carlos Granado Ramírez, Jorge Iurilli Araujo, Rubén Alexis Parra, Francisco José Santa, Dora Melsy Vielma Puente, Miguel Antonio García Puente, Frank Alexis Ramírez Guzmán y Elvi Antonieta Carmona Guzmán; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.390.539; 5.100.349, 8.031.785; 8.023.082; 8.040.941; 21.330.526; 10.898.675 y 19.996.217, actuando en condición de postulados a las candidaturas de Jueces y Juezas de Paz Comunales en Jurisdicción del territorio adscrito al circuito comunal “Hernán Montilla” de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y los ciudadanos Yorgina del Carmen Rodríguez Bustos; C.I. V.- 16.533.851; Henry Oscar RangelC.I. V.- 13.074.729; Jesús Manuel Vivas Quintero C.I. V.-12.487.890; Carmen Lizzet Peñaloza C.I. V.-8.097.918; Carmen Elena Guillen C.I. V.- 8.036.764; Rosaura Ibarra Guillen C.I. V.-8.712.324; Magin del Pilar Rodríguez C.I. V.- 3.498.850; Luz Mary Marquina Rojas C.I. V.- 16.654.916; Francisco Javier Bastidas Rangel C.I. V.- 18.487.369; Eyir Villegas C.I. V.- 8.420.810; Ana Mireya Rojas C.I. V.-9.477.556; Temix Gonzales Puentes C.I. V.-15.516.395 y Yolimar Guillen C.I. V.- 18.965.352, Gladis Marquina Guillen C.I. V.-14.699.035; Ritzabeth del Carmen Villasmil Marquina C.I. V.- 29,634.215; Quismelly Ochoa Aquino C.I. V.-13.870.684, Yolimar Albarrán Hernández C.I. V.-17.130.601; integrantes del Gobierno Comunal de la Comuna Hernán Montilla de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano del Mérida, en condición de de presuntos AGRAVIADOS; solicitan MEDIDA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los presuntos AGRAVIANTES 1.- Comisiones Electorales Nacional y Estadal – Mérida del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana, ubicadas la primera en el Boulevard Sabana Grande Caracas Distrito Capital y la segunda en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Comisión Electoral Municipal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Movimiento Sociales y Agricultura Urbana, integrada por los ciudadanos: Liliana Rojas; Ingrid Layai Ortega; Ana Isabel Varela Parra; Luis Contreras; Celis Eliana Contreras; Elizabeth Guillen; Francisco Briceño; con fundamento en lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el Derecho de Amparo, exponen a tenor lo siguiente: Omisis: “…….que nuestros derechos y los derechos de quienes habitamos el territorio comunal “Hernán Montilla”, constitucionales individuales, colectivos y difusos están siendo vulnerados en los siguientes artículos de la C.R.B.V, 3, 49, 21, 58 ,62, 63, 70, 131,132, 143, 253 y 258. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha reciente se aprobó en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la nobel “Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal “ para lo cual el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Sr. Nicolas Maduro Moros, instruyo las medidas necesarias para llamar a consulta y elecciones de los Jueces y Juezas de Paz en los Circuitos Comunales que integran la República Bolivariana de Venezuela, comisionando a tal fin al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Movimiento Sociales y Agricultura Urbana con el acompañamiento institucional del Consejo Nacional Electoral; a tal efecto se nombró una Comisión Electoral Nacional de Justicia y Paz y se elaboró un cronograma de acciones para cumplir la meta trazada en el espacio y tiempo desde su creación hasta el día quince (15) de diciembre de 2024, fecha está en que han de celebrarse los comicios. En el proceso de cumplimiento de ese cronograma, se aperturaron y se instalaron sendas comisiones regionales y municipales electorales con la encomienda fijada….Seguido este acto Administrativo, la Comisión Electoral del Circuito Comunal procedió a vaciar la información requerida en el instrumento de carga de datos electrónico haciendo uso del link proporcionado por el Consejo Nacional Electoral para tal fin, refiriendo los integrantes de la Comisión Electoral del Circuito Comunal que se habían vaciado los datos de los once(11) candidatos por el Circuito Comunal “Hernán Montilla” a satisfacción de los presentes sin ninguna novedad. De ello nos dio fe cierta el representante del Consejo Nacional Electoral, Sr. Francisco Briceño, vía telefónica y agrego que los 18 circuitos electorales que comprenden el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, habían sido cargados al sistema y se encontraban ya en la Comisión Electoral Nacional. Una vez concluido el lapso para las postulaciones de los candidatos a Jueces y Juezas de Paz….A partir de allí, un silencio administrativo nos dejó en total indefensión sin que nadie pudiera dar razón ….Los listados definitivos fueron publicados y divulgados por las distintas comisiones omitiendo presuntamente de manera deliberada la comuna “Hernán Montilla” y la comuna “Doña Simona”….De manera arbitraria y para nada democrática se vulnero nuestro derecho a la aplicación protagónica y la del Poder Popular, de igual modo se suprimió cualquier forma de defensa que en descargo a no sabemos que causa, razón, o circunstancia, impide hoy día continuemos con el proceso eleccionario….Ciudadano Juez, un factor adicional se suma a la cadena de eventos que motiva esta solicitud de Amparo Constitucional y tiene que ver con la proximidad de la fecha para la realización de las elecciones de Jueces y Juezas de paz Comunal; esta cercanía de los comicios no permite seguir la vía ordinaria de la solicitud de reconsideración, jerárquico y hasta contencioso administrativo que reza la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo….Ciudadano Juez, tanto los aspirantes a la candidatura de Jueces y Juezas de Paz , como los electores de la Comuna “Hernán Montilla” y su gobierno comunal, sujetos de derecho, al no ser notificados por el ente administrativo se les violaron sus derechos y garantías constitucionales de información al debido proceso, Al ser excluidos de los listados y borrados de los centros oficiales de votación se les violaron sus derechos y garantías constitucionales….Así que vista las razones constitucionales y de Ley que pesan sobre tan arbitraria acción de estos funcionarios o alguno de ellos…. En virtud de los antes expuesto, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, restituida la situación jurídica infringida de acurdo a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE DECLARE CON LUGAR ESTA SOLICITUD CONSTITUCIONAL A DERECHO DE AMPARO, se hagan las averiguaciones pertinentes y se fijen las responsabilidades a que hubiere lugar, y de igual manera restaurando el derecho a la partición en la elección de Jueces y Juezas de Paz Comunal en territorio “Hernán Montilla” y las otras 5 Comunas el día 15 de diciembre de 2024, o en su defecto si los lapsos no lo permiten, se haga en el menor tiempo posible con el menor daño a sus 11 postulados y cientos de electores, como así la habilitación del centro electoral respectivo que antes estuvo habilitado al mismo efecto para que ejerzan su derecho al sufragio los habitantes de la comuna “Hernán Montilla”. Igualmente señor Juez, dejamos constancia que a los funcionarios que nombramos en esta solicitud de Amparo Constitucional como agraviantes, lo hacemos en su calidad jurídica con la que revisten los cargos a las instancias que impugnamos, en el entendido de llenar los extremos del artículo 18, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de AMPARO Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siempre presumiendo de la buena fe de estos. Anexos: Copia de Formato de Inscripción para la postulación, copia del listado donde refleja la comuna “Hernán Montilla” y el centro de votación, copia del último listado publicado en la página del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Movimiento Sociales y Agricultura Urbana. Se elaboraron dos ejemplares a un mismo tenor y efecto, siendo justicia en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), Dirección de notificación: Av. Las Palmas Nro. 13.361, sector Mucumbú Bajo Lagunillas Estado Mérida.

II
MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Juan Carlos Granado Ramírez, Jorge Iurilli Araujo, Rubén Alexis Parra, Francisco José Santa, Dora Melsy Vielma Puente, Miguel Antonio García Puente, Frank Alexis Ramírez Guzmán y Elvi Antonieta Carmona Guzmán; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.390.539; 5.100.349, 8.031.785; 8.023.082; 8.040.941; 21.330.526; 10.898.675 y 19.996.217, respectivamente en su orden, actuando como postulados a las candidaturas de Jueces y Juezas de Paz Comunales en Jurisdicción del territorio adscrito al circuito comunal “Hernán Montilla” de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida donde residen, y civilmente hábiles por derecho, por una parte , y por la otra los ciudadanos Yorgina del Carmen Rodríguez Bustos; C.I. V.- 16.533.851; Henry Oscar RangelC.I. V.- 13.074.729; Jesús Manuel Vivas Quintero C.I. V.-12.487.890; Carmen Lizzet Peñaloza C.I. V.-8.097.918; Carmen Elena Guillen C.I. V.- 8.036.764; Rosaura Ibarra Guillen C.I. V.-8.712.324; Magin del Pilar Rodríguez C.I. V.- 3.498.850; Luz Mary Marquina Rojas C.I. V.- 16.654.916; Francisco Javier Bastidas Rangel C.I. V.- 18.487.369; Eyir Villegas C.I. V.- 8.420.810; Ana Mireya Rojas C.I. V.-9.477.556; Temix Gonzales Puentes C.I. V.-15.516.395 y Yolimar Guillen C.I. V.- 18.965.352, Gladis Marquina Guillen C.I. V.-14.699.035; Ritzabeth del Carmen Villasmil Marquina C.I. V.- 29,634.215; Quismelly Ochoa Aquino C.I. V.-13.870.684, Yolimar Albarrán Hernández C.I. V.-17.130.601; y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra violación o amenaza de violación de derechos fundamentales del recurrente, derivados de la violación; Así mismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en si misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 que rige la materia. Se establece que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de La República es una característica propia del sistema judicial venezolano, ante la interposición de una acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o los medios o recursos de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción. Por tal motivo en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo solo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
“Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo se aplicara sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
“En consecuencia, el agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
“Ante esas realidades que emanan de la Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el articulo 355 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
“ Con relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se indicara por escrito o de forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, (subrayado propio), no solo la de la oferta de las pruebas omitidas si no de la producción de todos los instrumentos escritos, audio visuales o gráficos, con el que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirán estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrán los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1.363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos; es por lo que se hace evidente en la presente acción, la genérica narración de los derechos constitucionales lesionados y la falta de alegación o consignación de medios probatorios que hagan prosperar su pretensión, lo que hace forzoso para este juzgador Declarar inadmisible la presente solicitud por carecer de elementos probatorios. ASÍ SE DECIDE.-
Sentadas las anteriores premisas y analizado el escrito de amparo es criterio de este Juzgador establecer que el accionante de amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales ordinarios distintos a la presente vía, que a la vez sirven; para subsanar la inminente situación jurídica presuntamente infringida, pues en primer lugar y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales ordinarias para acudir en forma expedita e inmediata contra la violación de sus derechos invocados, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de asistencia de abogado por lo que estos mecanismos aun se encuentran vigentes; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aun no han sido agotados. Siendo ello así, quien aquí decide considera que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, es netamente de carácter administrativo, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contemplado en la jurisdicción contenciosa administrativa, y leyes como la Ley Orgánica de Procesos Electorales; razón por la cual los accionantes debieron interponer el recurso contencioso, contra la actuación que alegan; de tal manera la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia. Si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, por tal motivo la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible IN LIMINE LITIS, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente que para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo para dilucidar la impugnación o protección aquí planteada, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotadas antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Es forzoso para esta Juzgador declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Así se decide.