REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, Diecisiete (17) de DICIEMBRE de 2024.
214° Y 165°
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DELAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA OBDULIA PUENTE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14. 107.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAUL ALARCON MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.241.525, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 179.493, de este mismo domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
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PARTE NARRATIVA
En fecha 02/12/2024, se recibió por distribución N° 1760, SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana: MARIA OBDULIA PUENTE SULBARAN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.107.811, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAUL ALARCON MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.241.525, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 179.493, de este mismo domicilio.
El Tribunal vista la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, le dio entrada por auto separado de fecha doce (12) de Diciembre de 2024, bajo la Solicitud numero 2024-194 y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. En fecha 17/12/2024, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, menciona la ciudadana: MARIA OBDULIA PUENTE SULBARAN asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAUL ALARCON MOLINA, ambos plenamente identificados, lo siguiente “hace Dieciséis (16) años construí mi vivienda con dinero propio, que consta de tres (03) habitaciones, sala cocina, baño ,área almacenaje y lavadero, he venido poseyendo las citadas bienhechurías como el terreno y demás bienes en forma pacífica, publica, sin interrupción y como dueña absoluta de mi vivienda, ubicado en el sector San Martin, en la calle Pascual Osuna en un área de catorce (14mts) metros lineales por cinco (5mts) metros de ancho con el permiso verbal del dueño del terreno. Pide la solicitante que se declare Titulo Supletorio suficiente de mi propiedad a mi favor sobre las bienhechurías a que se hace referencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que en él se deduce, en la obtención de un titulo supletorio, consagrado en el Capítulo II, Titulo VI, parte segunda del Libro Cuarto del Vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “ Justificaciones para Perpetua memoria”, estableciéndose en sus Artículos 936,937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
Artículo 936: (Código de Procedimiento Civil): “Cualquier Juez Civil es competente para instruir la Justificaciones y Diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo dia en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: (Código de Procedimiento Civil): “si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo a derechos de terceros.
SEGUNDO: El Titulo Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en Código de Procedimiento Civil (Articulo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejo establecido lo siguiente: “… ha de tenerse presente que los Títulos Supletorios no constituye medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa Juzgada la Decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se rectifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados ser invocados como titulo inmediato de adquisición respeto a esa clase de bienes” ( Resaltado del Tribunal)… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es Documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”, y considerando lo señalado por la sala política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de Abril de 1997, lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrase previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, Titulo de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgador, que la parte solicitante en su escrito señala “…, hace Dieciséis (16) años construí mi vivienda con dinero propio, ejerciendo en forma pacífica, publica, sin interrupción y pide “… TITULO, solicitando el referido Titulo Supletorio sobre las mejoras, y como ya se señalo de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, que dejo establecido que los títulos supletorios no constituye medios instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, es por lo anteriormente expuesto, que este juzgador procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO sobre el terreno y las mejoras bienhechurías conforme lo solicita la ciudadana MARIA OBDULIA PUENTE SULBARAN, asistida por el abogado LUIS RAUL ALARCON MOLINA, ambos plenamente identificados en la presente solicitud, como en efecto será declarado en la Dispositiva de este pronunciamiento, por falta de consignación de Autorización del propietario del terreno para construir las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud y porque se evidencia que la ciudadana: MARIA OBDULIA PUENTE SULBARAN no es la propietaria del inmueble a que se refiere la solicitud en la solicitud . Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, por falta de consignación de Autorización del propietario para construir las mejoras y bienhechurías descritas ubicado en el sector San Martin, en la calle Pascual Osuna en un área de catorce (14 mts) metros lineales por cinco (5mts) metros de ancho, consta de tres (03) habitaciones, sala cocina, baño ,área almacenaje y lavadero, interpuesta por la ciudadana MARIA OBDULIA PUENTE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.107.811, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio LUIS RAUL ALARCON MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.241.525, e inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 179.493, de este mismo domicilio.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA BOLIVARIANO DE DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previas las formalidades siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidieron copias certificadas en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Sria. Temp.

Guillen.