REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE (S): ISABEL TERESA BERBESI MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2024 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana ISABEL TERESA BERBESÍ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.017, domiciliada en Sector Santa Eduviges, calle principal, casa s/n. Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7557831, correo electrónico isabelberbesi467@gmail.com y civilmente hábil, asistida en ese acto por la ciudadana ABG. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica de estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correo electrónico: Xiomaramar91@gmail.com, teléfono: 0424-7838661. mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano ALFREDO FLORES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.820.521, correo electrónico: alfedoflores020270@gmail.com, número telefónico: 0426-8139972, civilmente hábil, residenciado la Parroquia la Dolorita, calle los mangos casa N° 23 Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que desde hace treinta y tres (33) años, se encuentran separados de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, solicita se decrete el divorcio.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024 (f. 09) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2495-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación al ciudadano ALFREDO FLORES BRICEÑO ,a los fines de hacer de su conocimiento la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, la ciudadana ISABEL TERESA BERBESI MENDOZA, se libraron los correspondientes recaudos.

Al folio 11 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Barroeta Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Barroeta Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de citación, librada al ciudadano ALFREDO FLORES BRICEÑO, a través de un mensaje de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Barroeta Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envía nuevamente boleta de citación, librada al ciudadano ALFREDO FLORES BRICEÑO, a través de un mensaje de la aplicación WhatsApp en un archivo PDF.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Barroeta Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual da por citado al ciudadano ALFREDO FLORES BRICEÑO, quien expresa mediante un mensaje escrito en la aplicación WhatsApp, que está de acuerdo y que queda en conocimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ISABEL TERESA BERBESI MENDOZA.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, (folio 17) se fijó para el día viernes 22 de noviembre del año 2024, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Telemática procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico 0426-8139972.
Mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2024, folios 18 y 19 con sus vueltos, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se realizó de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico 04268139972, por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano ALFREDO FLORES BRICEÑO, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana ISABEL TERESA BERBESI MENDOZA.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 21).

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO FLORES BRICEÑO en fecha 24 de agosto de 1990, por ante La Prefectura Civil de La Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 16 folio N°23 y su vto. y folio 24 ,año 1990, (f. 07 y su vuelto del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal no se procrearon hijos, - 3) Que desde hace 33 años se separaron de hecho.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO FLORES BRICEÑO en fecha 24 de agosto de 1990, por ante La Prefectura Civil de La Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 16 folio N°23 y su vto. y folio 24, año 1990, (f. 07 y su vuelto del presente expediente). Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. Que desde hace 33 años se separaron de hecho. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 22 de noviembre de 2024, (f. 21) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de treinta y tres (33) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por la ciudadana ISABEL TERESA BERBESI MENDOZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.017, domiciliada en Sector Santa Eduviges, calle principal, casa s/n. Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7557831, correo electrónico isabelberbesi467@gmail.com y civilmente hábil, asistida en ese acto por la ciudadana ABG. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica de estado Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correo electrónico: Xiomaramarr91@gmail.com, teléfono: 0424-7838661 y jurídicamente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL TERESA BERBESI MENDOZA y ALFREDO FLORES BRICEÑO, contraído, en fecha 24 de agosto de 1990, por ante La Prefectura Civil de La Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 16 folio N° 23 y su vto. y folio 24 ,año 1990 Folio 24, (f. 07 y su vuelto del presente expediente).-). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de La Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARA

ABG. DESIREE C. VARELA V.



En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2495-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
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LA SECRETARA

ABG. DESIREE C. VARELA V.

Expediente Nº 2495-24
MEEO/dcvv/dczv.