REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: GÉNESIS COROMOTO MORALES RANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO,
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana GÉNESIS COROMOTO MORALES RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.931.442, número de teléfono: 0424-7846796, domiciliada en el Sector Luchadores de la Conquista, Av. Rondón Nucete, Casa Nro. 5-44, Parroquia Rómulo Betancourt , Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ALIRÁGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 275.900, con el carácter de defensora Pública Auxiliar Primera, (E) del despacho 2do con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0414-5715539, correo electrónico aliramazon@gmail.com y Jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesta que en fecha 06 de febrero del Año 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ANDRÉS CERRADA QUINTERO, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.154.459, correo electrónico ingrichardcerrada@gmail.com, número telefónico +56 9 64712992, civilmente hábil, residenciado actualmente en el Fundo Juan Soldado, Carretera, ruta 5, kilómetro 346, La Serena, República de Chile, tal como consta en el Acta de matrimonio signada bajo el N° 04, folio 04 libro 01, año 2015 que obra inserta a los folios 06 y 07 de este expediente, que decidieron separarse de hecho, desde hacen ocho (08) años, manteniéndose hasta el momento sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, folio 09; se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2517-24 y se ordenó, la citación del ciudadano RICHARD ANDRÉS CERRADA QUINTERO, ya identificado; y la notificación de la Representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se libraron los correspondientes recaudos
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Al folio 11 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Al folio 13 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que en fecha 11 de noviembre de 2024, siendo las 11:07 minutos de la mañana, envió boleta de citación librada al ciudadano RICHARD ANDRÉS CERRADA QUINTERO, en un archivo PDF a través de la aplicación WhatsApp al abonado telefónico +56 964712992.

Al folio 15 obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ANDRÉS CERRADA QUINTERO.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se fijó para el día viernes 22 de noviembre del año 2024, a las 09:30 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico (+56) 964712992.
Mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2024, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico (+56) 964712992. por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano RICHARD ANDRÉS CERRADA QUINTERO, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana GÉNESIS COROMOTO MORALES RANGEL.
En fecha 22 de noviembre de 2024, (f.20) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal de los mencionados ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante ciudadana GÉNESIS COROMOTO MORALES RANGEL, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ANDRÉS CERRADA QUINTERO, en fecha 06 de febrero de 2015, por ante Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folios 4, del año 2015, (f. 06 al 07 del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 3) Que tienen más de ocho (08) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos. - 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Luchadores de la Conquista, Av. Rondón Nucete, Casa Nro. 5-44, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

La solicitante ciudadana GÉNESIS COROMOTO MORALES RANGEL, en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ANDRÉS CERRADA QUINTERO, en fecha 06 de febrero de 2015, por ante Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folios 4, del año 2015, (f. 06 al 07 del presente expediente). Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que tienen más de ocho (08) años separados, sin que haya reconciliación entre ambos. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Luchadores de la Conquista, Av. Rondón Nucete, Casa Nro. 5-44, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 21) la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana GÉNESIS COROMOTO MORALES RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.931.442, número de teléfono: 0424-7846796, domiciliada en el Sector Luchadores de la Conquista, Av. Rondón Nucete, Casa Nro 5-44, Parroquia Rómulo Betancourt , Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ALIRÁGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 275.900,con el carácter de defensora Pública Auxiliar Primera,(E) del despacho 2do con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0414-5715539, correo electrónico aliramazon@gmail.com y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GÉNESIS COROMOTO MORALES RANGEL Y RICHARD ANDRÉS CERRADA QUINTERO, contraído en fecha 06 de febrero de 2015, por ante Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, folios 4, del año 2015, (f. 06 al 07 del presente expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2517-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
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LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.

Expediente
Nº 2517-24
MEEO/Dcvv/mjam