REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE (S): YOLIMAR DUQUE DE CARVAJAL Y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos YOLIMAR DUQUE DE CARVAJAL Y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.240.503, N° V-6.526.752, correos electrónicos: yolimar_duque@hotmail.com y rafaelenriquecarvajal91@hotmail.com teléfonos 04143750969 y 04140745607; domiciliados en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio “LOS CHAGUARAMOS”, Apartamento N° C-1, Calle 11, Avenida 10, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el ABG. VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.876, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 239.578, teléfono 04121687422 / 0424-7297518, y civilmente hábill, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentran separado de hecho de la vida en común
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024 (folio 10 y su vto.) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2521-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación a los ciudadanos YOLIMAR DUQUE DE CARVAJAL Y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA, ya identificados, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Espacial Décima Primera del Ministerio Público Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLIMAR DUQUE DE CARVAJAL.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA.
Al folio 18, obra acta de ratificación de los ciudadanos YOLIMAR DUQUE DE CARVAJAL Y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA, quienes manifestaron al Tribunal, que ratificaban la solicitud de divorcio realizada por ellos.
En fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 20).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre del año 2006, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 123, Año 2006 (f. 05, 06 y 07 y sus vueltos, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio “LOS CHAGUARAMOS”, Apartamento N° C-1, Calle 11, Avenida 10, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que desde hace 02 años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre del año 2006, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 123, Año 2006 (f. 05, 06 y 07 y sus vueltos, de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio “LOS CHAGUARAMOS”, Apartamento N° C-1, Calle 11, Avenida 10, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde hace 02 años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 20).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 02 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos YOLIMAR DUQUE DE CARVAJAL Y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.240.503, N°V-6.526.752, correos electrónicos: yolimar_duque@hotmail.com y rafaelenriquecarvajal91@hotmail.com teléfonos 04143750969 y 04140745607 domiciliados en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio “LOS CHAGUARAMOS”, Apartamento N° C-1, Calle 11, Avenida 10, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el ABG. VANIA SUSANA CORREDOR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.876, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 239.578, teléfono 04121687422 / 0424-7297518 y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLIMAR DUQUE DE CARVAJAL Y RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL OROPEZA contraído en fecha 18 de diciembre del año 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 123, Año 2006 (f. 05, 06 y 07 y sus vueltos, de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2521-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2521-24
MEEO/Dcvv/dczv.
|