REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE: JOSEFA MARÍA MANCILLA DÁVILA
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de octubre de 2024 se recibió y mediante distribución de fecha 07 de octubre de 2024, le correspondió conocer a este Tribunal; por la ciudadana JOSEFA MARÍA MANCILLA DÁVILA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.777, correo electrónico: josefamariamancilla2014@gmail.com, teléfono 0416-3503525 domiciliada en La Urbanización La Fortuna, La Azulita del Municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y de Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede el Vigía, con domicilio Procesal Sector la Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani teléfono 0414-976.43.70, correo electrónico: franklinvilla2006@gmail.com, , mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.103.129, número telefónico 0426-3181896, residenciado actualmente en El Sector Alta Vista, La Trinidad, Calle Valle Hermoso, casa s/n, La Azulita estado Bolivariano de Mérida, desde hace más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024 (folios 12 y 13) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2509-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de los medios Telemáticos boleta la notificación al ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, ya identificado, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge ciudadana JOSEFA MARÍA MANCILLA DÁVILA.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFA MARÍA MANCILLA DÁVILA, mediante la cual solicita sea notificado el ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, por vía telemática y fije día y hora para la audiencia de ratificación en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia, del mencionado ciudadano
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, (folio 18) se acordó conforme a lo solicitado y se ordenó notificar al ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES por vías telemáticas.
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió boleta de notificación al ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, a través de la aplicación WhatsApp, en un archivo PDF desde el abonado telefónico +58 424 7541550 al +58 426 3181896.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual da cuenta a la Juez Provisorio Abg. María Eugenia Estremor Osma, que devolvió sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, haciendo de su conocimiento que se trasladó el día viernes 29 de noviembre de 2024, siendo las 5:00 de la tarde a la dirección de domicilio del mencionado ciudadano, quien se negó a firmar de la boleta.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, (folio 23) se fijó para el día martes 10 de diciembre del año 2024, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Telemática procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +58 426 3181896.
Mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se realizaron tres (03) llamadas telefónicas vía telemática, a través de la aplicación WhatsApp, desde el abonado telefónico +58 424 7541550 al +58 426 3181896 al ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, quien no respondió a las llamadas realizadas para que ratificara la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana JOSEFA MARÍA MANCILLA DÁVILA.
En fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 27) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 28).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1989, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 36, (f. 05 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos identificados como JOSÉ GREGORIO LACRUZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.969, SAMUEL ALEJANDRO LACRUZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.276.113, y AMANDA JOSEFINA LACRUZ MANCILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.690 actualmente mayores de edad.- 4) Que desde hace aproximadamente veinte (20) año, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1989, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 36, (f. 05 y su vuelto de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos identificados como JOSÉ GREGORIO LACRUZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.969, SAMUEL ALEJANDRO LACRUZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.276.113, y AMANDA JOSEFINA LACRUZ MANCILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.690 actualmente mayores de edad. Que desde hace aproximadamente veinte (20) año, se encuentran separados de hecho de la vida en común. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
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En fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 28) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo, establece el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSEFA MARÍA MANCILLA DÁVILA y JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES , tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la ciudadana JOSEFA MARÍA MANCILLA DÁVILA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.777, correo electrónico: josefamariamancilla2014@gmail.com, teléfono 0416-3503525 domiciliada en La Urbanización La Fortuna, La Azulita del Municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y de Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Sede el Vigía, con domicilio Procesal Sector la Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani teléfono 0414-976.43.70, correo electrónico: franklinvilla2006@gmail.com.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSEFA MARÍA MANCILLA DÁVILA Y JOSÉ AMADO LACRUZ PAREDES, contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1989, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 36, (f. 05 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos identificados como JOSÉ GREGORIO LACRUZ MANCILLA, SAMUEL ALEJANDRO LACRUZ MANCILLA, y AMANDA JOSEFINA LACRUZ MANCILLA ya identificados, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2509-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:54 minutos de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2509-24
MEEO/dcvv/mjam.
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