REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de diciembre de 2024
214º y 165º
Vista la anterior diligencia (f. 69) suscrita por el ciudadano abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.207, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
UNICO: “Solicito muy respetuosamente sea aceptada el desistimiento la demanda, en razón a que la demandada, sociedad mercantil FARMACIA LUZ CRISTAL, C.A identificada en autos, pagó la deuda total proveniente de las facturas vencidas y aquí promovidas. Este desistimiento lo solicito, teniendo la facultad para ello, tal como se evidencia en poder Apud-Acta ajustado a derecho, en razón de que se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así mismo y por cuanto el Tribunal no ha acordado la medida a la fecha, solicito sea levantada la misma por su digno despacho y consecuencialmente, se acuerde el cierre para dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, sin que haya generado costas, ya que el presente desistimiento ha sido propuesto antes del acto de emplazamiento o citación del demandado.”
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante; considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Capítulo III. Del desistimiento y del convenimiento, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la parte ha desistido voluntariamente del proceso, estando debidamente facultado para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al desistimiento, realizado por la parte demandante mediante diligencia que obra inserta al folio 69 del expediente, en la cual decide poner fin al proceso. En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem. En tal sentido, se da por terminado el presente proceso, una vez quede firme la presente decisión y conste en el expediente agregados los recaudos de intimación que fueron librados a la parte demandada FARMACIA LUZ CRISTAL, C.A, en la persona de su presidente ciudadano FRANQUI HONORIO PÉREZ, se procederá a ordenar el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
EXP. Nº 2518-23
MEOO/dcvv/mjam.
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