REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO.1642-24


DEMADANTE: OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA.
DEMANDADO: GENNY LISBETH GARCIA VARELA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE OCTUBRE DE 2024.

N A R R A T I V A:




La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.691, domiciliado en la Urbanización El Potrerito, Calle Asido Sánchez, Casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publicas Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en El Vigía, y hábil, en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.207, en fecha 20 de agosto del año 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Mérida hoy día Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 29, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal Urbanización Bubuqui II, EDIFICO 06, Apartamento 4-43, Parroquia Presidente Páez , Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombre MARIA KARIANA CHIQUINQUIRA PARRA GARCIA y JOINES ANTONIO PARRA GARCIA, hoy día mayores de edad y adquirieron bien de fortuna.


Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, ( f 11), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.207, domiciliada en la Urbanización Fruto Vivas, La Calera, Modulo 10, Apartamento 1-02, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.


En fecha 04 de noviembre de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA, asistido por la Defensora Pública LIGIA XIOMARA MARQUEZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 13).

En fecha 05 de noviembre de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por correo electrónico compulsa de citación librada a la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA. ( f 14).

En fecha 12 de noviembre de 2024, El Aguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil copia simple de boleta de citación firmada por la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA. ( f 15 y 16).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática de ratificación para el día 19 de noviembre de 2024 a las 10:00 am. ( f 17).

En fecha diecinueve de Noviembre de dos mil veinticuatro, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.207, domiciliada en la Urbanización Frutos vivas la calera, Modulo 10, Apartamento 1-02, Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA, y presente la apodera judicial de la parte actora la abogada ALIRANGELA THAIS QUINTERO DE MORENO, Defensora Publica Auxiliar Primero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.900, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA, y que durante la unión conyugal si procreamos hijos en total dos (02). El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. Ahora bien, Cumplida como ha sido el presente acto y no habiendo otra actuación que realizar. Este Tribunal siendo las 10:30 de la mañana regresa a su sede Natural, es todo, Termino, se leyó y conformes firman.


En fecha 19 de noviembre de 2024, fue notificada la Fiscal Décima Primera del del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la abogada ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada en la misma. ( f 19 y 20).

En fecha 04 de diciembre de 2024, (f 21 y 22) se hizo presente la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal




M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 20 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Mérida hoy día Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 29, que en Original acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados desde hace seis (06) años, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombre MARIA KARIANA CHIQUINQUIRA PARRA GARCIA y JOINES ANTONIO PARRA GARCIA, hoy día mayores de edad y adquirieron bien de fortuna, el cónyuge en su escrito libelar manifestó su libre consentimiento y deseo de disolver legalmente el vinculo matrimonial que lo une con ella en virtud de que en la actualidad y desde el tiempo que llevan separados han desaparecido entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial. Lo expuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:



“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, Siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, el ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 137 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Mérida, asimismo en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana GENNY LISBETH GARCIA VARELA y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.691, domiciliado en la Urbanización El Potrerito, Calle Asido Sánchez, Casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publicas Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA y GENNY LISBETH GARCIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-10.717.691 y V-10.904.207, contraído por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Mérida hoy día Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 29, que en Original acompañó a la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.





TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos las cuales llevan por nombre MARIA KARIANA CHIQUINQUIRA PARRA GARCIA y JOINES ANTONIO PARRA GARCIA, hoy día mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.


CUARTO: Por cuando manifestaron que adquirieron bien de fortuna liquídese en su debida oportunidad.

QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
DAMARIS ANDREINA BORRERO HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA ACC.