REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO.1639-24

DEMADANTE: MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO.
DEMANDADO: ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE OCTUBRE DE 2024.

N A R R A T I V A:


La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.940, domiciliada en el Sector Buenos Aires, Avenida , entre calle 5 y 5, Casa N° 5-154, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publicas Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en El Vigía, y hábil, en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.046, en fecha 19 de noviembre del año 1.999, por ante la Jefatura Civil de Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio Nº 52, folio 52 y vto del libro de Registro Civil del año 1.999, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Buenos Aires, Avenida , entre calle 5 y 5, Casa N° 5-154, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombre MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO MONTAÑEZ, MARIA FERNANDA CASTILLO MONTAÑEZ y MARIA JOSE CASTILLO MONTAÑEZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bien de fortuna.




Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024, ( f 12), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.046, domiciliado en el sector Taguato, Calle Benito Sánchez, Casa S/N, Parroquia Santa Ana, Municipio Curirubana del Estado Falcón, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.


En fecha 28 de octubre de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO, asistido por la Defensora Pública LIGIA XIOMARA MARQUEZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 13).

En fecha 29 de octubre de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por correo electrónico compulsa de citación librada al ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ. ( f 14).

En fecha 04 de noviembre de 2024, El Aguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ. ( f 15 y 16).

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática de ratificación para el día 13 de noviembre de 2024 a las 10:00 am. ( f 17).


En fecha Trece de Noviembre de dos mil veinticuatro, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.978.046, domiciliado en el Sector Taguato, calle Benito Sánchez, casa S/N, Parroquia Santa Ana, Municipio Curirubana del estado Bolivariano de Falcón, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp el ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadana MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO, y que durante la unión conyugal si procreamos tres (03) hijas que llevan por nombre MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO MONTAÑEZ, MARIA FERNANDA CASTILLO MONTAÑEZ Y MARIA JOSE CASTILLO MONTAÑEZ, con números de cédulas Nº V.- 27.472.837, V.- 31.288.481, V.- 30.166.362, y no adquirieron bienes inmuebles”. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. Ahora bien, Cumplida como ha sido el presente acto y no habiendo otra actuación que realizar. Este Tribunal siendo las 10:39 de la tarde regresa a su sede Natural, es todo, Termino, se leyó y conformes firman.

En fecha 15 de noviembre de 2024, (f 19), fue notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada ELDA CONTRERAS, y fue agregada la boleta de notificación en fecha 07 de noviembre de 2024.

En fecha 12 de noviembre de 2024, se hizo presente la Abogada ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Sexta encargada en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El VIGÍA y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 19 de noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ, por ante la Jefatura Civil de Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio Nº 52, folio 52 y vto del libro de Registro Civil del año 1.999, que en Original acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados desde hace diecisiete (17) años, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombre MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO MONTAÑEZ, MARIA FERNANDA CASTILLO MONTAÑEZ y MARIA JOSE CASTILLO MONTAÑEZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bien de fortuna, la cónyuge en su escrito libelar manifestó su libre consentimiento y deseo de disolver legalmente el vinculo matrimonial que la une ello en virtud de que en la actualidad y desde el tiempo que llevan separados han desaparecido entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial. Lo expuesto por la ciudadana MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:



“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, Siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, la ciudadana MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 137 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Mérida, asimismo en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por la ciudadana MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.940, domiciliada en el Sector Buenos Aires, Avenida , entre calle 5 y 5, Casa N° 5-154, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publicas Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MIGLEIDY MAYERLY MONTAÑEZ BRICEÑO Y ILDEMARO JOSE CASTILLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-13.136.940 y V-13.978.046, contraído por ante por ante la Jefatura Civil de Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio Nº 52, folio 52 y vto del libro de Registro Civil del año 1.999. ASÍ SE DECIDE.





TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombre MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO MONTAÑEZ, MARIA FERNANDA CASTILLO MONTAÑEZ y MARIA JOSE CASTILLO MONTAÑEZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bien de fortuna no se dicta providencia alguna al respecto.


CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
DAMARIS ANDREINA BORRERO HERNNADEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.