REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1633-24
DEMADANTE: RUTH ELENA SIERRA BELEÑO.
DEMANDADO: ANDRES ELOY LEON MENDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE AGOSTO DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.251, domiciliada EN Parque Chama, Calle 2, Casa N° 2C95, Sector Los Pozones, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio ANA YARLENNYS PICON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 105.610, de este domicilio, y hábil en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS ELOY LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.111, en fecha 07 de abril del año 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 039, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Los Pozones, Parroquia Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombre ANDRES ALEJANDRO LEON SIERRA, ANDREA ISABEL LEON SIERRA y ARMANDO JOSE LEON SIERRA, hoy día mayores de edad y no adquirieron bien de fortuna.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, ( f 14), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano ANDRÉS ELOY LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.111, domiciliado en Estados Unidos de Norte America 2020, Carefree Ln, Antioch, Tn 37013, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Nº 0412-8381134, boleta de citación librada al ciudadano ANDRÉS ELOY LEON MENDEZ, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2024, diligencio la ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, planamente identificada en autos, asistida por la abogada ANA YARLENNYS PICON CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 105.610, mediante la cual otorga poder apud acta a la mencionada abogada. ( f 15)
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió diligencia de la apoderad judicial de la parte demandante solicitando el abocamiento de la juez. ( f 17).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, la Juez se aboco al conocimiento de la causa a que se encontraba el presente expediente. ( F 19).
En fecha 29 de octubre de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la abogada ANA YARLENNYS PICON CHACON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 20).
En fecha 30de octubre de 2024, se recibió diligencia de la abogada ANA YARLENNYS PICON CHACON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, para agregar correo electrónico de la parte demandada leonmendezandreseloy@gmail.com. ( f 21)
En fecha 01 de noviembre de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que realizo citación por correo electrónico leonmendezandreseloy@gmail.com al ciudadano ANDRÉS ELOY LEON MENDEZ. ( f 23).
En fecha 05 de noviembre de 2024, El Aguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil copia simple de boleta de citación firmada por el ANDRÉS ELOY LEON MENDEZ. ( f 24 y 25).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, este Tribunal acordó fijar audiencia telemática de ratificación para el día 15 de noviembre de 2024 a las 10:00 am. ( f 26).
En fecha Quince de Noviembre de dos mil veinticuatro, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano ANDRES ELOY LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.111, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América 2020, Carefre Ln, Antioch, TN 37013, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp el ciudadano ANDRES ELOY LEON MENDEZ, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, y que durante la unión conyugal si procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre MARIA DE ANDRES ALEJANDRO LEON SIERRA, ANDREA ISABEL LEON SIERRA Y ARMANDO JOSE LEON SIERRA, con números de cedulas Nº V.- 19.901.185 V.- 25.586.519, V.-28.923.239, y no adquirieron bienes inmuebles”. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. Ahora bien, Cumplida como ha sido el presente acto y no habiendo otra actuación que realizar. Este Tribunal siendo las 10:39 de la tarde regresa a su sede Natural, es todo, Termino, se leyó y conformes firman. ( f 27).
En fecha 19 de noviembre de 2024, fue notificada la Fiscal Décima Primera del del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la abogada ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada en la misma. ( f 28 y 29).
En fecha 05 de diciembre de 2024, ( f 30y 31) se hizo presente la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 07 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES ELOY LEON MENDEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida según consta en acta de matrimonio Nº 039, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados desde hace dieciocho (18) años, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombre ANDRES ALEJANDRO LEON SIERRA, ANDREA ISABEL LEON SIERRA y ARMANDO JOSE LEON SIERRA, hoy día mayores de edad y no adquirieron bien de fortuna, la cónyuge en su escrito libelar manifestó como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron desde entonces de mutuo acuerdo y cada uno vive en domicilios diferentes, no habiendo durante ese lapso cohabitación ni reconciliación alguna. Lo expuesto por la ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, Siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano ANDRES ELOY LEON MENDEZ , fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 137 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Mérida, asimismo en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ANDRES ELOY LEON MENDEZ y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por la ciudadana RUTH ELENA SIERRA BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.251, domiciliada EN Parque Chama, Calle 2, Casa N° 2C95, Sector Los Pozones, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio ANA YARLENNYS PICON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 105.610, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos RUTH ELENA SIERRA BELEÑO y ANDRÉS ELOY LEÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-11.911.251 y V-9.392.111, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida según consta en acta de matrimonio Nº 039, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado . ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombre ANDRES ALEJANDRO LEON SIERRA, ANDREA ISABEL LEON SIERRA y ARMANDO JOSE LEON SIERRA, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
DAMARIS ANDREINA BORRERO HERNNADEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
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