REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1643-24
DEMADANTE: OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA (ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA YIBETT ANDREINA BOHORQUEZ TAMARA).
DEMANDADO: GIUSEPPE SALVATORE NICOLETII GAVILAN.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE OCTUBRE DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.571.657, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 223.375, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YIBETT ANDREINA BOHORQUEZ TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.177, domiciliada en la Calle Peña Redonda 1, Planta 3, Puerta D, Código Postal N° 60030222S de la Ciudad de Madrid España, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2024, en la Ciudad de Madrid-España, Apostillado bajo el N° N7201/2024/067845, y hábil, en el cual, manifestó a través de su apoderada judicial abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NOCOLETTI GAVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.596.877, domiciliado en le Avenida 120 c/c 198, Casa N° 197-80 de El Naranjal, Municipio Naguanagua de Valencia
estado Carabobo y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto,e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Prado Hermoso, Casa L-18 de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez de la Ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NOCOLETTI GAVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.596.877, domiciliado en le Avenida 120 c/c 198, Casa N° 197-80 de El Naranjal, Municipio Naguanagua de Valencia estado Carabobo y hábil. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante teléfono: (+58) 4124808775; correo electrónico sepecc89@gmail.com boleta de citación librada al ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NOCOLETTI GAVILAN, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 30 de octubre de 2024, (folio 27), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, con el carácter acreditado en autos, le suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión para la respectiva compulsas del presente expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2024 ( f 28), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que en la mencionada fecha envió por correo electrónico compulsa de citación librada al ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NOCOLETTI GAVILAN, por correo electrónico(+58) 4124808775; correo electrónico sepecc89@gmail.com. ( f 28).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno en copia simple boleta de citación firmada por el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NOCOLETTI GAVILAN. ( f 29 y 30).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, (f 31), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NOCOLETTI GAVILAN, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha trece (18) de noviembre de 2024, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NOCOLETTI GAVILAN.
En fecha 18 de Noviembre de dos mil veinticuatro, siendo las 08:30 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NICOLETTI GAVILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.596.877, domiciliado en la avenida 120 c/c 198 casa N° 197-80 de el Naranjal Municipio Naguanagua de Valencia Estado Carabobo. previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NICOLETTI GAVILAN, presente la apodera judicial de la parte actora abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.375, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana YIBETT ANDREINA BOHORQUE TAMARA, y que durante la unión conyugal no procreamos hijos El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. Ahora bien, Cumplida como ha sido el presente acto y no habiendo otra actuación que realizar. Este Tribunal siendo las 08:50 de la mañana regresa a su sede Natural, es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
En fecha 19 de noviembre de 2024, fue notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la abogada ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada en la misma. ( f 33 y 34).
En fecha 04 de diciembre de 2024, ( f 35 y 36) se hizo presente la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge a través de su apoderado judicial abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, expuso lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo de 2.021, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NICOLETTI GAVILAN, en Italia por ante el Registro Civil de Santa Caterina Villarmosa, inserción de acta de matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de octubre de 2024, conforme se evidencia del Acta Nº 117, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; manifestando que interrumpieron definitivamente su vida en común en el mes de junio de año 2024, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes y países diferentes; destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna. Por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demandade divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YIBETT ANDREINA BOHORUQEZ TAMARA, antes identificadas, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NICOLETTI GAVILAN, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano: GIUSEPPE SALVATORE NICOLETTI GAVILAN, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio que consta inserción de fecha en fecha 17 de octubre de 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 117; matrimonio contraído en Italia por ante el Registro Civil de Santa Caterina Villarmosa, con relación a la manifestación de voluntad de disolver el vínculo conyugal, pero alegando en su ratificación que no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles, por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde el mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE NICOLETTI GAVILAN y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana YBETT ANDREINA BOHORQUEZ TAMARA, según consta en Poder Especial otorgado de fecha 27 de septiembre de 2024, en la Ciudad de Madrid-España, Apostillado bajo el N° N7201/2024/067845. Tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.571.657, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 223.375, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YIBETT ANDREINA BOHORQUEZ TAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.177, domiciliada en la Calle Peña Redonda 1, Planta 3, Puerta D, Código Postal N° 60030222S de la Ciudad de Madrid España, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 27 de septiembre de 2024, en la Ciudad de Madrid-España, Apostillado bajo el N° N7201/2024/06784. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos YIBETT ANDREINA BOHORQUEZ TAMARA, y GIUSEPPE SALVATORE NICOLETTI GAVILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.571.177 y V-18.596.877, contraído fecha 01 de marzo de 2.021, en Italia por ante el Registro Civil de Santa Caterina Villarmosa, inserción de acta de matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de octubre de 2024, conforme se evidencia del Acta Nº 117. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DAMARIS ANDREINA BORRERO HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA ACC.
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