REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 165°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se observa que el escrito de demanda fue presentado por el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, medico, titular de la cedula de identidad N.- V.- 4.699.274, domiciliado en el sector la Inmaculada, calle 8, casa Nro. 08-70Frente al Centro Comercial Canta Rana, Parroquia José Antonio del Vigía Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, asistido en este acto por el profesional del derecho JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.022.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.581, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.001.990; MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.961.532; EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.961.682; JESUS CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.094.471; RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.094.472; VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.478.628; y los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.637.974; ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.939.828; por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
En fecha 11 de octubre del año 2024 (f. 29) se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS; MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE; EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS; JESUS CRUZ CONTRERAS; RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS; VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS; y los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, los dos últimos sobrinos del demandante JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, para que se presentara por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada la ultima boleta de citación.
Consta a los folios 31 y 32el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación del demandado ciudadano ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS.
Consta a los folios 33 y 34el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación del demandado ciudadano RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS.
Consta a los folios 35 y 36el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación del demandado ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS.
Consta a los folios 37 y 38el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación dela demandada ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS.
A los folios 39 y 40 consta que el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación del demandado ciudadano JESUS CRUZ CONTRERAS.
Consta a los folios 41 y 42 el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación del demandado ciudadano ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ.
Consta a los folios 43 y 44 el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación dela demandada ciudadano MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE
Consta a los folios 45 y 46 el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación del demandado ciudadano ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre del año 2023 (fs.47 y 48) los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, (plenamente identificados en las actas del proceso) asistidos por el abogado en ejercicio EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.512.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.480, estando dentro de la oportunidad de ley contestan la demanda.
Según diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2023 (fs. 49 y 50 y vtos ) los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, (plenamente identificados en las actas del proceso) asistidos por el abogado en ejercicio EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.512.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.480, le otorgaron poder apud acta al abogado antes citado.
En fecha 06 de noviembre del año 2023 (f. 51 y vtos) el ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS (plenamente identificado en las actas del proceso) asistido por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.695.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 243.982, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre del año 2023 (f. 52) la secretaria titular del tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre del año 2023 (f. 53 y vto) el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13022885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.581; el ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO (plenamente identificado en las actas del proceso) y EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, (plenamente identificados en las actas del proceso) solicitan la suspensión del curso de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2023 (f. 54 y su vto) el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13022885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.581; el ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO (plenamente identificado en las actas del proceso) y EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, solicitaron para la suspensión de la causa, el lapso de quince días hábiles de despacho, dicha solicitud la fundamentaron en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 17 de enero del año 2024 (f. 55 y vto) el Tribunal de conformidad con el artículo202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, ordenola suspensión de la presente causa por el lapso de quince días hábiles de despacho a partir de la fecha del presente auto y una vez vencido el lapso se reanudaría en el estado en que se encontraba.
Al folio 56 consta certificación hecha por la secretaría del Tribunal, mediante la cual deja constancia que el día 06 de marzo del año 2024 venció el lapso para la presentación de los informes de las partes.
Mediante auto de fecha 08 de marzo del año 2024 (f.57) el tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Según escrito de fecha 26 de abril del año 2024 (f. 58) el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, (ambos plenamente identificados en las actas del proceso) solicito copias fotostáticas certificadas de la caratula del expediente, folios 1 al 04 y de los folios 29 y 30 con sus respectivos vueltos y mediante auto de fecha 03 de mayo del año 2024, el tribunal acordó las referidas copias.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2024 (f. 60) el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que en fecha diez de octubre del año dos mil veintiuno, suscribió con la causante MELIDACONTRERAS DE CRUZ, quien fue venezolana, mayor de edad, viuda, titular de lacédula de identidad No V - 664.666, y falleció ab intestato el día veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023) (quien en vida era su progenitora) y con los ciudadanos: ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad. casado titular de la cédula de identidad No V - 8.001.990, MARIADELCARMEN CRUZ DE DUGARTE venezolana, mayor de edad, casada, titular de lacédula de identidad N V - 3.961.532, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NoV - 3.961.682, JESUS CRUZ CONTRERAS, venezolano,mayor deedad, soltero, titular de la cédula de identidad No V - 8.094.471, RICARDOISIDROCRUZCONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.094.472,VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular dela cédula de identidad N V - 9,478.628 y los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZMARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V- 18,637.974, y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V - 20.939.828 domiciliados todos en laUrbanización Rómulo Gallegos del Paraiso Calle 4, casa No 4 - 51, jurisdicción de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, miembros de la sucesión, CRUZ SANDOVAL, ANGEL RAMÓN, según consta en Planilla de Declaración Sucesoral No 00066459, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes, Expediente No 00244 de fecha dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013), certificado de Solvencia de Sucesiones No 0779188 de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil trece (2013), suscribieron un contrato de cesión de derechos, en el que la causante, MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, (madre del demandante de autos) cede sus derechos adquiridos sobre los inmuebles en su condición de viuda de ANGEL RAMON CRUZ SANDOVAL; 2) Que, la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, cede sus derechos adquiridos sobre los inmuebles en su condición de viuda de ANGEL RAMON CRUZ SANDOVAL; de la siguiente manera: ACUERDO No 1 El inmueble ubicado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 10, de la población de ElVigía, municipio autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el nro: 6-31, Catastro Municipal JAPU15561, que con un porcentaje del cien por ciento (100%)distribuido de la siguiente manera, a JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, C.I No V -4.699.274, con una participación del cuarenta por ciento (40%); a MELIDA CONTRERAS DE CRUZ C.I No V - 664.666, con una participación del veinte por ciento(20%), a ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, C.I N V- 18.637.974, con una participacióndel veinte por ciento (20%), a ANDRES ELOY CRUZ MIARQUEZ, C.I No V - 20.939.828con una participación del veinte por ciento (20%); 3) Que, el ACUERDO No 2, quedo así, EI inmuebleubicado en el Barrio la Inmaculada avenida 12 con calle 9, signada con el No: 12 -7, de la población de El Vigía, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, que consta de dos plantas, la primera planta de cuatro (4) salones para comercio y casa de habitación, la segunda planta casa de habitación y demás adherencia, distribuido de la siguiente manera, a JESUS CRUZ CONTRERAS C.I N V- 8.094 471, parte de la primera planta que consta de casa de habitación y salón comercial; a VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS C.I N V-9.478.628, el salón que colinda con el lado izquierdo, con JESUS CRUZ CONTRERAS y por el lado derechocon la entrada principal de la segunda planta y los salones ubicados en la esquina con frente a la calle 9; a EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS C.I No V 3.961.682, la segunda planta con casa de habitación y demas adherencia en la distribución de este inmueble los copropietarios aceptan y aprueban la participación del veinte por ciento ganancial que se obtenga por venta o alquileres de la misma; Que, el ACUERDO No 3, establece, el inmueble ubicado en la calle 10 de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro: 14-101 que hace referencia al inmueble que consta de tres locales comerciales y con un porcentaje del cien por ciento (100%) de sus derechos y acciones, distribuidos de la siguiente manera: MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, C.I No V - 3.961.532conun participacióndeltreintaporciento(30%), para ANGELHERMINIO CRUZ CONTRERAS, C.I N V - 8.001.990, con un participación del treinta por ciento (30%) para RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, C.I No V - 8.094.472 con una participación del treinta por ciento (30%) para MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, C.I No V- 664.666 con una participación del diez por ciento (10%).
Que, el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, demando a los ciudadanos, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V - 8.001.990; MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad No V 3.961.532; EDELMIRADEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V- 3.961.682; JESUS CRUZ CONTRERAS titular de la cédula de 8.094.471; RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS titular de la identidad No V- cédula de identidad V - 8.094.472, VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V - 9.478.628, y a los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No V -18.637.974; y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad No V- 20.939.828, para que convengan o reconozcan el documento privado celebrado con la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, (plenamente identificados en las actas del proceso) asistidos por el abogado en ejercicio EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.512.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.480, lo hicieron en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintiuno (2021)la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ quien fue venezolana mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad No V - 664.666, ampliamente identificada y con el carácter que se identifica en autos, junto a los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, suscribieron un contrato de cesión de derechos, en el que la causante cede sus derechos adquiridos sobre los inmuebles referidos e identificados en el libelo de la demanda, en su condición de viuda del también causante ANGEL RAMON CRUZ SANDOVAL; 2) Que, por documento privado acordaron distribuir los inmuebles existentes de la manera en que allí ampliamente se explana: 3) Que, por cuanto en el documento Privado se encuentra la firma autógrafa de la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ y es cierto el contenido existente en él y de conformidad con el Articulo trescientos sesenta y uno del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se conviene absolutamente y en todo cuanto en ella se exige como lo expresa el Articulo trescientos sesenta y tres del Código de Procedimiento Civil Venezolano y solicitan sea homologado y sustanciado lo expresado, para que surta los efectos de ley correspondientes y se sentencie conforme a derecho Justicia.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.695.261, inpreabogado Nro. 243.982, lo hizo en los términos siguientes: lo hicieron en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ quien fue venezolana mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad No V - 664.666, ampliamente identificada y con el carácter que se identifica en autos, junto a los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, suscribieron un contrato de cesión de derechos, en el que la causante cede sus derechos adquiridos sobre los inmuebles referidos e identificados en el libelo de la demanda, en su condición de viuda del también causante ANGEL RAMON CRUZ SANDOVAL; 2) Que, por documento privado acordaron distribuir los inmuebles existentes de la manera en que allí, ampliamente se explana: 3) Que, por cuanto en el documento Privado se encuentra la firma autógrafa de la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ y es cierto el contenido existente en él, de conformidad con el Articulo trescientos sesenta y uno del Código de Procedimiento Civil Venezolano convinieron absolutamente y en todo cuanto en ella se exige como lo expresa el Articulo trescientos sesenta y tres del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por ello solicitan sea homologado y sustanciado lo expresado, para que surta los efectos de ley correspondientes y se sentencie conforme a derecho Justicia.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados,
el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El articulo 1.367 eiusdem, aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, demanda a los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS; MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE; EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS; JESUS CRUZ CONTRERAS; RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS; VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS; y los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, los dos últimos sobrinos del demandante JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS (plenamente identificados en las actas del proceso, para que reconocieran el documento privado de fecha 10 de octubre del año 2021.
III
Abierto el juicio a pruebas, esta juzgador observa de la revisión detenidas de las actas que los demandados de autos no presentaron pruebas.
Este tribunal antes de pronunciarse en cuanto al fondo del asunto considera pertinente, analizar como punto previo lo que se trascribe a continuación:
En el presente caso el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, demanda a los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS; MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE; EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS; JESUS CRUZ CONTRERAS; RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS; VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS; y a los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, los dos últimos sobrinos del demandante JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS (plenamente identificados en las actas del proceso, para que reconocieran el documento privado de fecha 10 de octubre del año 2021.
De la trascripción del párrafo que antecede, se infiere que los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, son sobrinos, ahora bien, es importante mencionar: al producirse el hecho de la muerte de la otorgante ciudadana MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, se abre la sucesión de ésta, tal como lo ordena el artículo 993 del Código Civil Venezolano, en el lugar del último domicilio dela causante, siendo varios los sujetos llamados a la herenciase origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que corresponden a la herencia, en consecuencia todo elemento patrimonial activo o pasivo le corresponde por ley a los sucesores; y de la revisión de las actas procesales no consta de donde surge la cualidad como herederos de los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, es decir si son herederos de la causante MELIDA CONTRERAS CRUZ, no existe prueba alguna en las actas del expediente que pueda llevar a la convicción de la juzgadora que tal situación sea cierta.
En vista de lo expuesto en el párrafo que antecede, mal puede declarseel reconocimiento del documento privado, sin que conste en las actas del expediente prueba o algún documento que lleve a la convicción a este juzgadora que los demandados son los únicos y universales herederos de la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, lo que va acarrear graves consecuencias jurídicas, ya que al actor pretende que se les otorgue la cualidad de herederos a los demandados con tan solo la declaración sucesoral del causante CRUZ SANDOVAL ANGEL RAMON, quien en vida era presuntamente esposo de la de causanteMELIDA CONTRERAS DE CRUZ y padre del demandante y de los demandados ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, y abuelo de los codemandados ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, tal como se evidencia de la ya referida declaración sucesoral. Ahora bien, al decretarse el reconocimiento de dicho documento privado se podría incurrir en la ausencia de presupuesto de constitución, incluyendo entre ellos la falta de legitimación en la causa así como cercenar el derecho a todos los sucesoresde alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgado sin ser escuchados en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante acotar también en este mismo orden de ideas, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y ante una integración incorrecta del mismo, se causarían graves consecuencias jurídicas y al respecto la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Acerca de este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial dellitisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483)
El maestro Piero Calamadrei, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310).
En el presente caso objeto de análisis, es un grupo de personas demandadas vinculadas por una única relación sustancial común situados en un mismo plano y quien aquí juzga considera existe la obligatoriedad dela conformación de un litis consorcio pasivo necesario, por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, por lo que tal declaración, afectaría a todos los integrantes de la comunidad que hayan estado o no en juicio; y al no presentar junto con el libelo o en la oportunidad del lapso probatorio, prueba que llevara al convencimiento de esta juzgadora la vinculación de la parte demandada con la causante, es decir que son únicos herederos legítimos, trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derechoy tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: En virtud de la falta de pruebas para la integración de un litis consorcio pasivo necesario, que demostrase que los demandados eran legítimos herederos de la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ, quien era, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 664.666, trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.699.274, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 10 de Octubre del año 2021, intentado en contra de los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.001.990; MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.961.532; EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.961.682; JESUS CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.094.471; RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.094.472; VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.478.628; y los ciudadanos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.637.974; ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.939.828.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, diez de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165de la Federación.
LA JUEZ
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde
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