REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 604-18
PARTES SOLICITANTE: RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N°. 13.229.015 y 14.249.481, domiciliados el primero en el Sector la Candelaria, calle principal, casa Nro. 1-130, entrando a mano izquierda, la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, y la segunda en el Sector Rosa Virginia, calle 8, Manzana 17, Casa Nro. 13, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: CELINDA ISABEL TOLOZA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.571.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 208.274.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N°. 13.229.015 y 14.249.481, domiciliados el primero en el Sector la Candelaria, calle principal, casa Nro. 1-130, entrando a mano izquierda, la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, y la segunda en el Sector Rosa Virginia, calle 8, Manzana 17, Casa Nro. 13, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con los establecido en el Articulo185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 06 de diciembre del año 2018 (f.07 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la admisión del escrito liberar y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que tenía que comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ.
En fecha 13 de diciembre del año 2018 (f.08), día fijado para la comparecencia de los ciudadanos, RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, el Tribunal dejó constancia, que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) no se presentaron los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, se DECLARÓ DESIERTO, el acto para la Ratificación de solicitud de divorcio 185-A, en la solicitud 604-18”.
En fecha 17 de diciembre del año 2018 (fs.09 y 10), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Público Undécima con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 05 de noviembre del año 2024 (f.11) comparecen los ciudadanos RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nos. V- V-V-13.229.015 y V-14.249.481, domiciliados el primero en el sector la Candelaria , calle principal, , casa Nro. 1.130, entrando a mano izquierda, La palmita Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda domiciliada en Rosa Virginia, calle 8, Manzana 17, casa Nro. 13 Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el Abg. ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, Nro. V-14.529.763, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 169.093, con domicilio en la ciudad del Vigía Estado Mérida, solicitando nueva oportunidad para la ratificación de la solicitud de divorcio Nro. 604-18.
En fecha 11 de noviembre del año 2024 (f.12 y vto.) el Tribunal mediante auto acuerda fijar nuevamente la comparecencia para la ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, de los ciudadanos; RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, en el tercer (03) día de despacho siguiente al que conste agregada diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, folio N 11, a las nueve y treinta (09: 30 am) de la mañana.
En fecha 15 de Noviembre del año 2024 (f.13) día y hora fijada para la comparecencia de los cónyuges RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, el Tribunal dejo constancia, que siendo las dos (02:00PM) de la tarde se presentaron los ciudadanos RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, ya identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 604-18”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los cónyuges RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, acompañados de abogado expresaron lo que se transcribe a continuación.
Primero: Que, en fecha 08 de Septiembre del año 2006, contrajeron matrimonio Civil el cual fue celebrado en la casa de habitación del ciudadano Miguel Ángel Dávila, ubicada en la Palmita, Sector Palo Quemado, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 04, inserta a los folios 05 y 06 año 2.006, del Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
Segundo: Que, de la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en el Sector la Candelaria, calle principal, casa Nro. 1-130, entrando a mano izquierda, la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Que, en fecha 08 de noviembre del año 2.007 decidieron de mutuo acuerdo separarse porque fue imposible seguir conviviendo, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos sin reconciliación alguna y existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de diecisiete (17) años, en consecuencia por estos motivos expuestos solicitan el divorcio de conformidad con lo estableció en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar, la solicitud de divorcio, las partes solicitantes consignaron copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 03 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en su documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA MENDEZ, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 04, vuelto al folio 05 al folio Nro. 06, año 2.006.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los cónyuges se evidencia de manara clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley, estableció en el Articulo 185-A del Código Civil, manifestando los solicitantes, que en fecha 08 de noviembre del año 2.007 decidieron de mutuo acuerdo separarse porque fue imposible seguir conviviendo, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos sin reconciliación alguna y existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de diecisiete (17) años, estos hechos son ratificaos por los cónyuges RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA MENDEZ, en fecha 15 de noviembre de 2024 (f. 13), en virtud de ello este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DICE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los cónyuges RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N°. 13.229.015 y 14.249.481, domiciliados el primero en el Sector la Candelaria, calle principal, casa Nro. 1-130, entrando a mano izquierda, la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, y la segunda en el Sector Rosa Virginia, calle 8, Manzana 17, Casa Nro. 13, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAMON EMILIO MARQUEZ RIVAS y FANIA YAJAIRA DAVILA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N°. 13.229.015 y 14.249.481, domiciliados el primero en el Sector la Candelaria, calle principal, casa Nro. 1-130, entrando a mano izquierda, la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, y la segunda en el Sector Rosa Virginia, calle 8, Manzana 17, Casa Nro. 13, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 04 vuelto del folio Nro. 06, año 2.006.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, cinco (05) de diciembre del año dos mil veincuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ.