REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solitud presentada en fecha 14 de agosto de 2024, por ante este Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho en fecha 14-08-2024 (Folio.27), solicitud incoada por el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.846.193, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.848.535, Inpreabogado Nro. 169.080
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2024 (folio 28) se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano AURELIANO ALTUVE MOLINA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.914.705, con domicilio en la calle 4, casa N° 14 Urbanización Bubuqui VI, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7510703, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos agregada su citación, a los fines de reconocer el documento de fecha 27-10-2023
En fecha 25 de Noviembre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que el ciudadano AURELIANO ALTUVE MOLINA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.914.705fue debidamente citado en los pasillos de la sede del edificio Efignio de esta jurisdicción, se agrega la respectiva citación al presente expediente (folios 29 y 30).
En fecha 28 de Octubre del 2024, asiste a la respectiva Audiencia, convocada por el tribunal a los fines de reconocer el documento privado de fecha 27-10-2023, el ciudadano AURELIANO ALTUVE MOLINA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.914.705, con domicilio en la calle 4, casa N° 14 Urbanización Bubuqui VI, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7510703, a quien el Tribunal le puso de vista el documento privado 27 de Octubre del 2023, que obra en las presentes actuaciones y expuso: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 27 de Octubre del 2023, entre los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, YOSMIRA MORALES y FREILEY DE JESUS ACEVEDO y mi persona (como testigo presencial), y es mía la firma que aparece al pie del mismo, estuve presente en la referida venta y ratifico que los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ y YOSMIRA MORALES, y FREILEY DE JESUS ACEVEDO firmaron en mi presencia, sin coacción ninguna y libre de cualquier impedimento y estuvieron de acuerdo con la presente venta es todo.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
De las pruebas
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este Juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, haciéndolo de la siguiente manera:
a) VENTA A PLAZOS realizada por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.615 al ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.846.193, según consta de documento privado de fecha 27-10-2023, y copias de del solicitante y testigo presencial.
b) TÍTULO DE ADJUDICACIÓN AGRARIO de fecha 28 de agosto de 2019 al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, el cual reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el número 42, folio 85, 86, tomo 4982 y plano topográfico;
c) DOCUMENTO DE MEJORAS debidamente Autenticado por ante la notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia de fecha 09-10-2018, inserto bajo el N° 19, tomo 166, folios del 57 al 59;
d) COMPRA-VENTA realizada por el ciudadano ÁNGEL GONZALO MONTILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.437 al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.615, según consta en documento debidamente Autenticado por ante la notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia de fecha 14-09-2018, inserto bajo el N° 48, tomo 140, folios del 145 al 147;
e) COMPRA-VENTA realizada por la ciudadana FRANCIS YANETH HERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.557 al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.615, según consta en documento debidamente Autenticado por ante la notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia de fecha 04-09-2013, inserto bajo el N° 73, tomo 70, folios del 268 al 270 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida en fecha 09-07-2015 bajo el número 2015.1079 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12..1.5.1476 correspondiente al libro 2015
Observa este Juzgador, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto ha tenido una tradición legal y licita. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos que el ciudadano AURELIANO ALTUVE MOLINA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.914.705, manifestó: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 27 de Octubre del 2023, entre los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, YOSMIRA MORALES y FREILEY DE JESUS ACEVEDO y mi persona (como testigo presencial), y es mía la firma que aparece al pie del mismo, estuve presente en la referida venta y ratifico que los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ y YOSMIRA MORALES, y FREILEY DE JESUS ACEVEDO firmaron en mi presencia, sin coacción ninguna y libre de cualquier impedimento y estuvieron de acuerdo con la presente venta es todo.
Este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual hace referencia a que LA VENTA DE UN INMUEBLE SE PERFECCIONA “SOLO CONSENSO”
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.Y así se decide.-
Es por lo que este Tribunal hace constar que El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente: deja constancia este Juzgador que se tendrán por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil; en concordancia con los artículos 444 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Para este Juzgador es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se reproduce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento; El Reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. A la luz de los postulados el reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “VENTA A PLAZOS” conforme a lo establecido en los artículos 1474, 1486, 1487,1488 y 1503 del Código Civil Vigente, el cual corre al folio 2 vto y 3, de la presente solicitud, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, entre el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.901.615 y el ciudadano FREILEY DE JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.846.193, Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBREDE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ (T)
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ALOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º Y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem y en atención a lo dispuesto en las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan, contenidas en la resolución número 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dichas copias consta en formato digital debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
EL JUEZ,
JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR G. SANCHEZ S.
Se deja constancia que se certificó las copias ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016
EL SRIO.
Exp. 743-24
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