REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, vale decir, desde el día 14 de mayo de 2003, tal y como consta al folio 27 del Cuaderno de Embargo, hasta el día de hoy, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que conste en autos actuación procesal de las partes, evidenciándose, la falta de interés procesal, por lo que corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso Frank Valero, señala:
“(omisis)”
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo señala la Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la casusa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
“(omisis)”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin.
“(omisis)”
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero sin ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le falle. No es que el Tribunal va suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluìda (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
“(omisis)”
Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, al haber operado el lapso de prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a este sentenciador, declarar el decaimiento en el presente expediente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal, en el EXPEDIENTE DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ABOGADO ORLANDO JOSE ORTIZ, apoderado judicial de la CIUDADANA YALIXZA MARGOT ARAQUE, en fecha 20 de noviembre de 2002, contra el ciudadano JOSE ISIDRO ALBORNOZ ALBORNOZ, plenamente identificado a los autos.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE EXPEDIENTE, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y el cierre del CUADERNO DE EMBARGO constante de veintinueve (29) folios útiles, por ende, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LOS MISMOS. DEMANDANTE: ABOGADO ORLANDO JOSE ORTIZ, apoderado judicial de la ciudadana YALIXZA MARGOT ARAQUE. DEMANDADO: JOSE ISIDRO ALBORNOZ ALBORNOZ. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- CÚMPLASE. Así se decide. CÚMPLASE.------------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previa formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
YAOS/ao/az.- EXP. N° 2088
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES