TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 122-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.023, número de teléfono: 0412-8065427, correo electrónico: edelbertoandara81@gmail.com, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia y YASENNI BONILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.725, número de teléfono: 0416-5719259, correo electrónico: yasen9259@gmail.com, domiciliada en el Sector La Pueblita, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………..…………………………………

ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, con Inpreabogado Nº.256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-4246827, correo electrónico: consugey@gmail.com...............................................................................................................................

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.023, numero de teléfono: 0412-8065427, correo electrónico: edelbertoandara81@gmail.com, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia y YASENNI BONILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.725, número de teléfono: 0416-5719259, correo electrónico: yasen9259@gmail.com, domiciliada en el Sector La Pueblita, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, con Inpreabogado Nº.256.516, respectivamente exponiendo: “Que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con el número 34, folio 4, que acompaña en la solicitud en copia certificada de dos (02) folios útiles y copia simple de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Pueblita, Sector Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió. Ahora bien es el caso que desde hace más de diez años se perdió el afecto y el amor, produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo que en fecha 05 de Enero del 2014, se produjo la separación definitiva, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar la situación y es por lo que solicitaron que se declare el divorcio por desafecto de conformidad con la sentencia Nro. 1.070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, declararon que de dicha unión procrearon una hija actualmente mayor de edad, de la cual se agregó a la solicitud copia de la cédula de identidad. Igualmente declararon que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es que solicitaron, se sirva declarar el divorcio según lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Vigente y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional ya señalada. Por ultimo solicitaron, que la solicitud sea admitida, sustanciada, se le dé curso de ley y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal, con los demás pronunciamientos legales”………………………........................

Al folio ocho (08) riela auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2024, donde se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………….………………………….................................................................Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………………….
Al folio trece (13) de fecha trece (13) de Diciembre de 2024, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio catorce (14) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal..................................................................................................................................................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta del folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, de fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes.
Asimismo, a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ, respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ. Así como también la copia fotostática de la cédula de identidad de la hija, ciudadana: LEIDIMAR ANDARA BONILLA, que riela al folio seis (06) respectivamente a la cual se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la ciudadana: LEIDIMAR ANDARA BONILLA, y que en la actualidad es mayor de edad.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En el Sector La Pueblita, Sector Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace diez (10) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.142.023 y 19.529.725, respectivamente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: LEIDIMAR ANDAR BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.935.137. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide………………………………….…………………………..
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.142.023 y 19.529.725; y, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ, respectivamente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia………………………………..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: EDELBERTO DE JESUS ANDARA MORALES y YASENNI BONILLA PEREZ O, durante la unión conyugal procrearon una (01) hija: LEIDIMAR ANDARA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.935.137. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar………….

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………….……
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………………..…..….
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción………………………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.

Conste;
Sria T.